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alcohólicas y la facilidad de proveerse de armas, y respecto á los delitos contra la propiedad, el malestar económico, de cuyos factores entendemos que, por regla general, actúan más indirecta que directamente, esto es, que no hacen delincuentes á los honrados, sino que dan ocasión de serlo á los predispuestos, á quienes tienen hábitos bordeantes de lo punible.

La delincuencia infantil le merece consideración especial. A este propósito reitera anteriores advertencias sobre la nociva influencia del cinematógrafo y de ciertas publicaciones. Por los evidentes peligros que supone la exaltación é incitación al delito, estima el Fiscal necesario el exacto cumpli. miento de las disposiciones sobre exhibición de películas y asistencia de niños y jóvenes, y que tal vez convenga dictar preceptos más severos... De temer es que dentro de pocos años, ese tal vez se convierta en una certidumbre originaria de apremiante requerimiento, por los estragos fisiológicos y morales que la experiencia registre de tales espectáculos (1).

Merecida mención tiene la generosa iniciativa de su antecesor en la Fiscalía Sr. Montero Ríos y Villegas, sobre la crea ción de Reformatorios de jóvenes y de Casas de familia para la infancia desvalida y abandonada; iniciativa que han secundado los Fiscales con muy laudable celo, acogido por regla general con vivisimo interés, singularmente en Bilbao, donde un patricio ejemplar es alma de un Reformatorio de esa clase, y en Salamanca y en Madrid, que al Reformatorio de Santa Rita y al Asilo Porta Coli del benemérito Padre Méndez, añade ahora la constitución de una Casa de familia para jóvenes desamparados.

Cuanto à las reformas procedentes en la legislación, ter

(1) En la época ya casi olvidada de las novelas por entrega, era muy general entre las personas de buen gusto literario y moral, no permitir la entrada en casa de aquellos folletones truculertos y absurdos, y ahora, con espontaneidad ó tolerancia funestí simas se lleva á los niños y jóvenes á presenciarlos en acción, en películas, á pesar de que sus inverosímiles argumentos tienen un fondo y desarrollo de peor transcendencia.

cera parte obligada de esta clase de Memorias, el Sr. Cañal, con estimable sinceridad, invoca la valiosa aportación que al progreso en nuestra administración de justicia significan las análogas disquisiciones de sus predecesores, entendiendo tam bién que en el proyecto de ley de bases presentado al Congreso en 5 de Junio de 1916, fiel trasunto de las redactadas por la Comisión de Códigos, se atiende á todas las demandas de re. formas exigibles para nuestras leyes de Enjuiciamiento civil y criminal, orgánica de los Tribunales de justicia, del Jurado, etc., etc., y se limita á fijarse en las modificaciones deseables para el Código penal, creyendo que además de las señaladas tan acertadamente en la Memoria de 1915 por el señor Canido, y que fueron tan laudatoriamente juzgadas, son precisas dos variantes de trascendental interés.

La primera, impuesta por la experiencia del actual conflicto armado, tiende á que se reprima toda violación de la neutralidad, comprometedora de la dignidad ó los intereses de la nación española, no sólo cuando la realice un funcionario público como lo prevé el art. 149, sino efectuada por cualquier otro ciudadano.

La segunda reforma propuesta se encamina á que para la persecución de los delitos contra el honor, baste la denuncia formal del ofendido, y que reconociéndola fundada pueda seguir de oficio el procedimiento.

Parécenos que ambas modificaciones son justas y necesarias. La neutralidad, no sólo se debe por altos principios de un igual respeto à los beligerantes, sino por la propia conveniencia de evitar más ó menos lejanas represalias. Y en orden al procedimiento para sancionar los delitos contra el honor, bien l'gico es que, tras la instancia particular, subsiga de oficio, de acuerdo con el amplio concepto moderno del deber de asistencia judicial, cuyo es uno de los fundamentos con que se reclaman limitaciones de la rogación en la justicia civil.

Dos muy interesantes cuestiones trata al finalizar su trabajo el Sr. Fiscal, á sabèr: la publicación del Código del traтомо 131

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bajo, para el cual sería base necesaria una ley sobre el contrato del trabajo individual y colectivo, y la distinción entre la huelga económica y la huelga general revolucionaria.

Las observaciones sobre tales puntos son muy atinadas, abeteniéndonos de comentarios, porque no podrían reducirse al breve espacio consentido para esta crónica.

En suma, pues, la Memoria del Sr. Cañal demuestra sólida preparación jurídica, y por ello queremos unir nuestros plácemes á los muchos que ya le ha valido.

DAVID ORTIZ ARÇE

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta de Registradores y Notarios.
(Núm. 2.811; 17 Mayo, 1917, Madrid.)

Los hijos naturales reconocidos por testamento, por JUAN G.
OCAMPO Y BECERRA.

En 1914 fué dictada por la Direccióu general de los Registros una circular, sólo publicada en el Boletín oficial del Ministerio de Gracia y Justicia, por la cual, con carácter general, se decidió que el reconocimiento de los hijos naturales verificado en testamento por cualquiera de sus padres, sólo se inscribiría en el Registro civil correspondiente después de haber tenido lugar la defunción del testador, que al hijo reconoció. Lo así resuelto, fué objeto de fundada crítica por parte del articulista y de otros Notarios, que consideraron la circular, predicha, opuesta á la irrevocabilidad del testamento en cuanto se refiere al reconocimiento de hijos naturales, hecho en aquél-art. 741 del Código civil-, á los artículos 60, 61 y demás aplicables de la ley del Registro civil de 1870, á los artículos 4.° y 5.° del citado Código y á los artícu 'los 7.o y 8.o de la ley Orgánica del Poder judicial de 15 de Septiembre de 1870.

La referida circular, algunos Jueces municipales la cumplieron; pero otros, en Madrid, al menos, se negaron á darle cumplimiento, re- sultando de todo esto que unos reconocimientos de hijos naturales se inscribieron antes de la muerte de los testadores, y, en igual caso y circunstancias, á otros reconocimientos se les negó la inscripción en el Registro.

Esta diversidad de criterio ha producido reclamaciones. Hace unos meses que el Juzgado municipal del distrito del Hospital, de Madrid, denegó la inscripción del recc nocimiento de un hijo natural hecho en testamento por su padre. Este, pasado algún tiempo, solicitó certificación de la inscripción de nacimiento de su hijo, enterándose que le ha

bía sido denegada la inscripción ó anotación de reconocimiento. El padre solicitó en forma la reposición de la providencia que denegó la inscripción de reconocimiento, siendo desestimado el recurso por entender el Juzgado municipal que la providencia recurrida había sido consentida y ser contrario lo solicitado á lo dispuesto por la circular de 1914, dictada por la Dirección general de los Registros. No se conformó el recurrente y apeló para ante el Juzgado de primera instancia. El Juez del distrito del Hospital, de Madrid, revocó la resolución apelada, fundándose: en que la repetida circular carecía de fuerza obligatoria por ser opuesta é infractora del art. 741 del Código civil, en que el art. 7.o de la ley Orgánica prohibe á los Jueces aplicar las ordenaciones del Poder ejecutivo cuando son contrarias las leyes; y en qué, mal podía sostenerse que la providencia del Juzgado municipal había sido consentida, cuando el interesado se apresuró á reclamar contra ella en cuanto tuvo noticia de que se había denegado la inscrip. ción del reconocimiento de un hijo natural.

Merecía la resolución, que se acaba de extractar, haber sido divul. gada rápidamente. Lo que merecía, no lo obtuvo. Y cada Juzgado municipal siguió teniendo el criterio que le pareció oportuno Ahora ha sido dictada y publicada en la Gaceta de 7 de Mayo último una Real or. den, fechada en 5 del mismo mes, en la que restableciéndose la verdadera doctrina legal, sostenida en las reclamaciones formuladas por Notarios y particulares, se dejan sin efecto las resoluciones de la Dirección general de los Registros de 18 de Abril y 18 de Junio de 1912-de la circular de 1914, á que se refiere el articulista, nada dice la Real or den de 5 de Mayo de este año—, y se resuelve que son inscribibles desde luego en el Registro civil los reconocimientos de hijos naturales verificados por sus padres en sus testamentos, aun sin esperar á que ocurra la defunción de los testadores.

El articulista aplaude la Real orden de 5 de Mayo y dice que tal resolución es digna de la fama que, como jurisconsulto, ha logrado obtener el Sr. Ruiz Valarino, autor de dicha Real orden. Esta, á juicio del articulista, necesita complemento en el sentido de que tenga efecto retroactivo con relación á los reconocimientos de hijos naturales hechos por testamento, cuyas inscripciones han sido anteriormente denegadas por haberlas solicitado antes de ocurrir los fallecimientos de los respectivos padres y testadores.

Aparte del extracto hecho del artículo del Sr. Ocampo, creemos oportuno consignar que la Revista de los Tribunales, después de extractar la Real orden de 5 de Mayo último, dictada por el Ministerio de Gracia y Justicia, adiciona el siguiente párrafo: «Esta Real orden hará posible ahora reparar el agravio que en multitud de casos se había cometido al denegar esa anotación, marginal, é igualará á los hijos naturales que resultaban de mejor 6 peor condición, según el Juzgado en donde ra

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