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Nuevo triunfo del individuo, y como dice Blanqui (1), <algunas horas de la inmortal noche del 4 de Agosto bastaron para abolir la mano muerta, los derechos feudales, los privilegios de nacimiento y las desigualdades fiscales; la revolución indivi. dualista dió un paso gigante, el estigma de las corbeas quedó maldito, el Derecho civil recobró sus fueros y vino á substituir al Derecho público en los negocios de carácter jurídico privado, y la vida económica, rotos también los gremios, pudo cobijar la teoría naciente de la libertad del trabajo.

La corriente desvinculadora presidió en las manos muertas y quizá llegó á excesos perjudiciales atacando á las entidades administrativas. Sólo se pensaba en demoler el antiguo régimen y eu desembarazar al individuo de toda traba que pudiera afectar á su persona como hombre y como sujeto activo del derecho.

El impulso se comunicó á todos los pueblos en más ó en menos y su desarrollo tuvo lugar sin dilación y durante todo el siglo XIX, cuyas etapas reseñan Altamira (2) y Philioppowik (3) las cuales no reproduzco por no alargar más este discurso.

y

Por entonces La Sociedad patriótica de Madrid elevaba al Gobierno el dictamen å la ley Agraria del gran Jovellanos, en el cual se leen párrafos como éste: «Los celosos Ministros que propusieron á V. A. sus ideas y planes de reforma en el expediente de la ley Agraria han conocido también la influencia de las leyes en la Agricultura, pero pudieron equivocarse en la aplicación de este principio. No hay alguno que no exija de V. A. nuevas leyes para mejorar la Agricultura sin reflexionar que las causas de su atraso están por la mayor parte en las leyes mismas, y que, por consiguiente, no se debía tratar en multiplicarlas, sino de disminuirlas, no tanto de establecer leyes nuevas como de derogar las antiguas.» «Es visto por estas reflexiones, tomadas de la sencilla observación de la naturaleza huma

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na.y de su progreso en el estado social, que el oficio de las leyes, respecto de una y otra propiedad, no debe ser excitar ni dirigir, sino solamente proteger el interés de sus agentes, naturalmente activo y bien dirigido à su objeto. Es visto también que esta protección no puede consistir en otra cosa que en remover los estorbos que se opongan á la acción y al movimiento de este interés, puesto que su actividad está unida á la naturaleza del hombre y su dirección señalada por las necesidades del hombre mismo. Es visto, finalmente, que sin intervención de las leyes puede llegar, y efectivamente ha llegado en algunos. pueblos, á la mayoa perfección el arte de cultivar la tierra, y que donde quiera que las leyes protejan la propiedad de la tierra y del trabajo, se logrará infaliblemente esta perfección y todos los bienes que están pendientes de ella,»

La libertad do la tierra fué una conquista definitiva y la derrota del antiguo régimen sellada por las leyes desvinculadoras llegó á ciertos excesos como el apuntado respecto á las entidades administrativas y el de desnaturalizar los derechos civiles. de los dueños de tierras per dominio directo, cuyo origen fuera contrato civil enfiteuticario al extremo de considerarlos meras cargas, absurdo legal que hace notar el gran jurisconsulto Oliver (1) diciendo... Y no es lo más grave que los poseedores á título de enfiteusis por tiempo indefinido ó perpetuo se considerasen dueños de las fincas, sino que también pretendieran equipararse con ellos los que sólo podían ostentar un título reciente y de carácter temporal y, por consiguiente, revocable å la terminación del plazo pactado expresamente como los foristas ó foreros de Galicia y los rabasaires de la provincia de Barcelona.» CARLOS L. DE HARO.

4.

(Continuará.)

(1) Derecho inmobiliario español.

LAS NORMAS JURÍDICAS Y LA FUNCIÓN JUDICIAL (Alrededor de los artículos 5 y 6 del Código civil.) (1)

(Conclusión:)

PARTE TERCERA

Consideraciones críticas.

26. La filosofía del Derecho y la práctica jurídica.-En frente del filosofismo del siglo XVIII y del empirismo del siglo XIX, nuestro siglo tiende à ocupar, en lo que á la filosofía jurídica atañe una posición intermedia, como hemos ya visto. Por un lado se afirma el desdén á los practicones, que hacen del derecho una rutina; por otro el des dén á los meros teorizantes, desconocedores del derecho positivo y que pretenden, prescindiendo de él, tratar las cuestiones jurídicas.

De las dos exageraciones, sin duda, la más influyente sobre nosotros y, por lo tanto, la que cuesta más trabajo desechar es la primera, impulsada por la desconfianza y el miedo ante un posible influjo de la Filosofía sobre el Derecho. Por lo mismo es preciso insistir hasta vencerla. Sin lograrlo, no se alcanzará á dar un valor científico al trabajo de los juristas.

Toda cuestión de Derecho, aun la más insignificante cues. tión práctica, tiene relación con los problemas más importantes de la Filosofía jurídica y su solución para no ser arbitraria, presupone la solución de éstos. Los fenómenos jurídicos son an caos, en cuanto fenómenos; es preciso que nuestra inteligencia

(1) Véanse las págs. 72, 214 y 334 del tomo 129, y 5 del 130 de esta Revistă.

ponga algo en ellos para que podamos concebirlos como jurídicos. Y ese algo, construído en unidad, es el objeto de la Filosofía del Derecho.

Una parte de la Filosofía del Derecho, es el estudio de la práctica jurídica. Es imposible hacerse una representación del Derecho, sin encerrar en ella la posibilidad de su aplicación á los casos de la experiencia; y si esta aplicación no ha de ser un juego arbitrario, es preciso someterla á reglas de validez científica. Como mejor aparece la importancia de la práctica jurídica es, naturalmente, trazándola como un capítulo de la Filosofía jurídica en conexión con todos los demás capítulos de ésta.

En esta parte de nuestro trabajo nos ocupamos de la prác tica jurídica en su aspecto doctrinal; pero la indole de nuestro propósito, no nos permite agotar el tema y desenvolverle en todas sus relaciones; ni siquiera podemos tratarle en todos los problemas suscitados directamente por él, sino sólo en aquellos que hacen referencia directa å las cuestiones desarrolladas en las partes precedentes, y cuyo exámen es indispensable para comprender la importancia de dichas cuestiones, y para solucionarlas de un modo racional.

A las consideraciones puramente teóricas añadiremos é intercalaremos entre ellas, algunas indicaciones respecto á la practicabilidad de la doctrina aceptada por nosotros.

27. El Derecho objetivo.-Cuando se habla del Derecho, se suele.comenzar haciendo una distinción primordial de él en subjetivo y objetivo. Derecho objetivo, se dice, es un conjunto de normas reguladoras de la vida social; derecho subjetivo, en cambio, es la facultad de obrar, concedida al sujeto por aquellas

normas.

Tal distinción, en el sentido en que generalmente se la toma; es, á nuestro modo de ver, equivocada. Se supone, al hacerla, la existencia de una ordenación jurídica, formulada por la ley, por la costumbre, ó escrita en la conciencia con caracteres indelebles y, á tal ordenación, limitada á un determinado tiempo y lugar, se llama su derecho vigente. El juez ó el ciudadano deseoso de

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conocer sus derechos, tiene solo que acudir al acerbo juridico para averiguarlos. Algunos autores, prosiguiendo hasta el extremo en esta dirección, llegan casi á materializar el derecho, considerándolo poco menos que como una cosa.

Pero el derecho objetivo (en cada caso particular derecho vigente), no tiene efectividad en ese sentido grosero de cosa material; no la tiene siquiera en el de ser un todo de reglas ideales de contenido formuladas anteriormente á lcs hechos que han de ser juzgados; su realidad á objetividad, consiste tan sólo en ser un conjunto de reglas formales, aplicables à la resolución de los asuntos que han de tratarse.

El ejemplo más claro para juzgar de la realidad del derecho objetivo nos lo ofrece la Matemática. Supongamos un problema matemático; para resolverlo se nos dan varios factores; pero ellos solos no nos bastan; los resultados de todos los problemas matemáticos posibles, no están formulados de tal modo que nos baste con buscar en una tabla para, en vista de los factores, hallar al punto las resultados. La matemática no aparece como. un conjunto elaborado de resultados, sino como un conjunto de reglas para resolver todos los problemas posibles del modo más aproximado á la exactitud. De igual modo el Derecho. Puesto ante un problema jurídico el juzgador dispone de los factores que se le dan para resolverlo y mediante ellos lo resuelve trazándolos con arreglo à las reglas de la práctica jurídica. No le proporciona tampoco el derecho, á quien tiene la obligación de resolver sus problemas, los resultados formulados de todos ellos, en una tabla ideal; sino sólo un conjunto de reglas, como las reglas de las operaciones matemáticas.

Por lo general, se confunde el derecho objetivo con el conjunto de datos materiales ó ideales de que dispone el juzgador para dar su sentencia. ¡Como si estos datos fueran algo más que ensayos para dirigir el juicio del juzgador de diversa fuerza, se. gún el sujeto de quien proceden! El derecho, como una norma de contenido, no existe hasta que el juez dicta su sentencia clara y terminante para un caso concreto. Hasta entonces es sólo una

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