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Siendo general, construída para todos los casos idénticos toda regla ha de haber sido determinada con independencia de un caso concreto (aun cuando sea trazada por consecuencia de él) con vista tan sólo á unos supuestos de hecho determinados en ella. Así, por ejemplo, lo hacía el magistrado romano en el procedimiento llamado in iure. Pero á ese procedimiento in iure añadían los romanos el procedimiento in iuditio, esto es, el consistente en ver si los supuestos de hecho de la fórmula coincidían con los del hecho examinado. Este es el segundo momento requerido en la operación de definir el Derecho en un caso. La forma lógica de este último es un silogismo. Llamando A al supuesto de hecho, B á la regla jurídica y C al caso, el silogismo sería

Si Aaplíquese B
Ces A

á C aplíquese B

Resumiendo: no, debe hablarse de dos modos de averiguar el Derecho, uno para cuando esté' formulado (en ley, costumbre, etcétera), otro para cuando haya que averiguar lo Justo; la averiguación del Derecho es siempre la de lo Justo. Hablando de la naturaleza del método único de averiguación del Derecho, no dicen del todo mal los que hacen referencia á aplicación del Derecho y á forma silogística de esta aplicación; en la investigación del Derecho para el caso hay dos momentos equivalentes al procedimiento in iure y al in iuditio de los romanos, uno de los cuales, el último, es ciertamente una deducción en forma silogística; pero este silogismo presupone la construcción previa de la premisa mayor, que no encuentra ya formulada y determinada el Juez; tal formulación es el objeto del primer momento y del modo de realizarla nos vamos á ocupar en seguida; por de pronto, ya hemos hecho ver la semejanza del proceso en que se realiza con la resolución de un problema matemático. Los dos momentos, en una investigación teórica, pueden distinguirse con claridad; no sucede así en la práctica; ello es debido á que hoy los realiza, muchas veces, una misma persona y deben ser simultáneos,

á ser posible, y, no siéndolo, deben estar lo más próximos á la simultaneidad.

33. La idea del Derecho.-La idea del Derecho es lo que pone nuestra razón para distinguir el Derecho del No.derecho y lo Justo de lo Injusto.

La escuela del Derecho natural buscaba el medio de lograr la última distinción en un Código de valor universal y absoluto conocido por medio de la Razón. Las instituciones conformes con ese Código eran las justas; las disconformes, las injustas. Llevaba, pues, esa escuela á la exageración el principio de que la justicia ó injusticia de una institución se determina por su contenido; opinión hoy combatida con algunas excepciones-y frente à la cual ha construido Stammler, como ya hemos visto su teoría de un Derecho natural de contenido variable.

Hoy, en algunos escritores de la Escuela de la libre interpretación del Derecho-recuérdese Gräus Flavius—se habla de un renacimiento del Derecho natural; pero el nuevo Derecho natural es algo muy distinto del antiguo; la corriente que aspira á él ha nacido en oposición contra ese siglo XIX cuya característica, dícese, ha sido la de no aceptar otro derecho sino el reconocido por el Estado; este nuevo Derecho natural sólo se asemeja el antiguo en que es algo distinto del formulado por los poderes pú blicos, en que está averiguado por medio de là libre razón y no pretende ser un derecho absoluto para todos los tiempos y pueblos.

Si se acepta que el medio de separar lo justo de lo injusto -la idea del Derecho-no es un modelo eterno y único, ¿en qué sentido cabe hablar de esa idea del Derecho como algo unitario? ¿no debería más bien hablarse de ideales ó, si se quiere, de ideas de cada derecho? ¿no sería, entonces, lo acertado dar una fórmula como la de la Escuela histórica hablando de un espíritu del cual emanan como de su fuente, natural las instituciones jurídicos?

Lo uno y lo otro, salvo su exageración, cabe. Cada pueblo, en un momento histórico, tiene ó debe tener un ideal delante de sí;

un ideal de contenido semejante al de la doctrina del Derecho natural, sólo que, a diferencia de éste, en perpetua evolución, de tal modo que podría decirse de cada uno de los ideales que sólo dura un momento; pero eso no obsta á la existencia de una idea única, permanente, del Derecho.

Esta idea del Derecho no es otra cosa que su definición; lo que Stammler llama el concepto; pero también lo que él llama la idea, pues la distinción entre una y otra no debe subsistir. Con cepto del Derecho es, para Stammler, un método de valor absoluto para distinguir los fenómenos jurídicos-los contenidos particulares de voluntad clasificables como jurídicos-de todos los demás. Idea es un método de valor absoluto para distinguir lo justo de lo injusto. ¡La misma distinción antes examinada al hablar de los métodos de averiguación jurídical El mismo Stammler reconoce el valor como provisional y transitorio del concepto del Derecho; sin embargo, deja subsistente la división de concepto é idea y le da, como hemos visto, consecuencias prácticas. Para nosotros no hay más concepto del Derecho que el del Derecho justo; idea y concepto son una misma cosa.

La idea del Derecho responde al carácter de nuestra conciencia Es esta la aspiración, el interno movimiento ascensional hacia la unidad absoluta de nuestro mundo (1)». Las cosas son, pero, variables y perecederas; el mundo en sí es algo con-fuso y disperso; todo fiuye, como decía el viejo Heráclito, cada cosa surje, á primera vista, como un algo independiente de todo lo demás. Lo pasajero, lo fugaz, no puede despertar nuestro interés; conocer es conservar notas permanentes; ccnocer de un modo científico es conocer las cosas formando grupos unitarios, en función de un todo superior en el que se integran como elementos; sólo así se satisface-la aspiración de nuestra conciencia.

La posibilidad del conocimiento científico nace de que si bien las cosas cambian hay algo en realidad permanente en ellas; la

(1) Véase: RIVERA PASTOR: Principios y conceptos puros del Derecho. Rev. de D. priv. núm. 8.

forma del mudar. Esta forma permanente del mudar es lo que se denomina ley. El conocimiento científico está posibilitado por la existencia y cognoscibilidad de las leyes. Kant definía la Naturaleza como la existencia de los objetos en tanto está determinada por leyes generales. Sin la ley de la causalidad no sería concebible la gran unidad del Universo. Por virtud de ella todas las cosas aparecen en conexión, como eslabones de una gran cadena Ꭹ nuestra mente puede concebir un Todo universal.

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Los fenómenos jurídicos deben ser también, para satisfacer las exigencias de nuestra conciencia, reducidos á unidad. Los fenómenos jurídicos se producen también en la Naturaleza y obedecen á sus leyes; pueden, pues, estudiarse como fenómenos naturales como los han estudiado y los estudian los sociólogos y los psicólogos modernos; pero, en cuanto jurídicos, están sujetos á leyes propias, no incompatibles con las de la Naturaleza, pero sí distintas de ellas, y en una doctrina jurídica deben ser estudiados los fenómenos en cuanto sujetos á estas leyes peculiares del mudar jurídico.

La ley de la Naturaleza es-acabamos de decirlo-la de la causalidad; en virtud de ella todo hecho es explicado por otro ú otros antecedentes; el primero se le llama efecto, á los antece. dentes causas. Al lado de la consideración causal está la finalista; al revés de lo que sucede en la anterior, en ésta cada hecho es explicado, en función de otros que le siguen, como medio para un fin.

La consideración jurídica es una consideración de fenómenos subsumidos bajo la ley de la finalidad. Todo derecho es un medio para un fin. El derecho en sí, es un sistema de medios para un sistema de fires.,

Dentro del mundo de los fenómenos agrupados bajo la ley de la finalidad, se llaman jurídicos aquellos que se construyen en vista del fin social. En esto el Derecho se diferencia fundamentalmente de la Etica. La Etica traza sus leyes, en vista del fin Hombre, promueve el ideal de la personalidad humana, y sólo trata de los deberes para con la Sociedad, en cuanto la vida so

cial es una cualidad dada en cada hombre. El derecho, en cambio, sólo trata de la personalidad humana en cuanto es un medio para el desenvolvimiento armónico de la vida social. Entre Derecho y Etica median, por sus fines, íntimas relaciones.

El Derecho es, pues, una norma ó ley (una forma, podemos decir) de la vida social. Pero normas de vida social, por lo menos aparente, scn también el arbitrio ó las reglas convencionales; como el Derecho, estas sirven para ligar las voluntades in dividuales; pero son, no obstante, algo muy distinto del Derecho. La característica del Derecho, comparado con ellas, es su carácter de necesidad. Las reglas convencionales rigen sólo en cuanto los á ellas acogidos las respetan; su subsistencia depende de la voluntad de los subordinados à ella; el arbitrio es también una forma precaria: contra el arbitrio del gobernante cabe el arbitrio del súbdito; las teorías de los monarcas están en esto bien fundadas; sólo el Derecho se impone de un modo perentorio, apremiante, autocrático á las voluntades particulares; la fuerza del Derecho no nace de la voluntad particular del gobernante, tiene su validez derivada de sí mismo. El arbitrio ó las reglas convencionales producirían una vida social, si de tal pudiera hablarse, sometida á las oscilaciones irregulares de las voluntades subjetivas, los casos surgidos no se resolverían con arreglo á una ley permanente, á un criterio objetivo, sino con arreglo á la conveniencia, al humor individual, en cuyas manos quedaría la subsistencia de la Sociedad. Esto repugna á la Ra zón, que reclama la objetividad sólo alcanzable con el Derecho, para la construcción de los fenómenos sociales; de ahí la necesidad racional del Derecho.

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El Derecho, según esto, no es una forma de la vida social, sino la forma ó ley necesaria de la vida social. Pero su carácter de necesidad es muy distinto del de la necesidad de las leyes fi sicas. «ELDerecho-dice el Sr Rivera Pastor (1) tiene de comúa con las leyes naturales este carácter lógico de la necesidad;

́ (1) Lógica de la Libertad, pág. 34.

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