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dieran ser tenidas en cuenta en una reforma de nuestra legislalación civil, las conclusiones que resultan de este trabajo para resolver los más importantes problemas planteados:

1.o La necesidad de resolver todos los litigios jurídicos resulta de la naturaleza de la vida social, y por eso debe mantenerse el principio establecido en nuestro Código civil (art. 6.0).

2.o La ley es insuficiente para resolver todos los casos jurídicos; también lo es la costumbre y los demás factores jurídicos; éstos, por otra parte, son infinitos, variables según los tiempos y lugares, y por eso la ley no debe fijarlos taxativamente.

3. Tampoco, por lo mismo dicho en el número anterior, la ley debe fijar el orden de prelación de llamadas fuentes legales. Sólo debe establecer la vigencia de la ley, antes que todas ellas, mientras no carezca de disposición para el caso, ó sea su dispo sición injusta de un modo patente, por lo cual el Juez, antes de aplicar una ley, debe cerciorarse acerca de estos dos extremos. No conteniendo disposición la ley, ó siendo su disposición injusta al aplicarse al caso, el Juez debe sujetar su tallo á la Justicia que investigará por todos los medios que la Ciencia le proporcione.

4. Una de las funciones más altas del Estado consistirá en la formación de sus Jueces. En esta formación deberá procu rarse unir á una sċlida educación jurídica (basada en un profundo conocimiento de la vida real y no sólo en preceptos escritos), una cuidadosa educación de la voluntad. En el ejercicio de su función el Juez deberá gozar de una gran independencia, con objeto de que no sea servidor más que de la Justicia, unida á una estrecha responsabilidad.

5. Los Jueces, en la interpretación de las normas jurídicas (leyes, costumbres, contratos privados, etc.), tendrán ante todo en cuenta el resultado. No admitirán ningún resultado contrario á la Justicia.

6. En la redacción de los textos legales el legislador procurará prescindir, cuando las necesidades del comercio no exijan otra cosa, de todo casuismo y exagerado formalismo y dar al

Juez fórmulas amplias con objeto de que no se vea precisado á saltar demasiadas veces por encima de la ley (1).

DEMÓFILO DE BUEN LOZANO.

(1) Conste, al final de este trabajo, mi agradecimiento á la Junta de ampliación de estudios é investigaciones científicas> que, concediéndome una pensión para estudiar Derecho civil en Alemania, me permitió recoger la mayor parte de los materiales con que este trabajo está formado.

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LA PROTECCIÓN LEGAL DE LOS DELINCUENTES

La humanización de la ley penal.-Las Nuevas orientaciones para reprimir la delincuencia.-La cuestión de la pena de muerte.-El sistema tutelar preventivo. La condena condicional.- Las penas paralelas. El arbitrio discrecional. Los menores delincuentes - La corrección y el trabajo.— La transformación de la Ciencia penitenciaria. La prueba y el sistema. acusatorio Ineficacia del excesivo rigor penal.- La represión del anarquismo. Reorganización de la policía.

Cada época tiene su modo especial de castigar los delitos que se cometen de la misma manera que tiene también su literatura, arte, costumbres y política.

Los romanos penaban en nombre de la venganza privada y el sacrificio expiatorio á los dioses El reo era desterrado de la sociedad y considerado fuera de la ley, cualquiera que lo matase, no sólo cometía nada vituperable, sino que hacía algograto á la divinidad. Las penas que imponían eren brutales y arbitrarias, pues de otro modo no era posible aplacar las iras celestiales, ni dar satisfacción al ofendido. Toda su legislación en materia criminal descansaba en el talión, único medio de acallar los impulsos instintivos y sedientos. de la venganza.

Los bárbaros, vencedores de Roma, humanizaron en parte el castigo del criminal, claro es que entre ellos dominaba la venganza privada, puesto que la ofensa à un particular producía. enemistad entre el ofensor de un lado y el ofendido y sus pa rientes de otro, pero podía ponerse remedio à tan manifiesta. enemiga, salvo en caso de muerte impune, mediante una indemnización á la víctima ó sus familiares, lo cual equivalía á

comprar una paz que vive turbada entre razas y familias, que procedían de un común linaje. El precio del crimen, era proporcionado á eu cuantía y calidad del perjudicado á la par que se daba cumplida satisfacción al rey ó jefe de la tribu.

El Cristianismo suavizó aún más la pena en que incurrian los culpables. Proclamó siempre por boca de la iglesia, en principio, su aversión á la pena de muerte y erigió el templo y el convento en derecho de asilo, para evitar al criminal las iras deepiadadas de los parientes y amigos del perjudicado.

Los juristas de la Edad Media, sin dejar de ser entusiastas. del Derecho romano, fueron más benignos con los reos, distinguieron, entre delitos graves y leves, tendencia que continúa al comenzar la moderna edad, cómo fácilmente se comprueba estudiando el Código que para toda Alemania publicó Carlos V en 1532 en la Dieta de Ratisbona. Se habla por primera vez en términos científicos de la legítima defensa, se distingue con. perfecta claridad del dolo y la cuipa; se prohibe la confisca ción tácita de bienes; lástima que se conserve el tormento y predomine rígido criterio en la aplicación de las penas. Con todos sus defectos este primer Código penal, es más humano en lo que concierne al delito y la pena, que nuestro Código de las Partidas. Criterio rigorista que persiste con Felipe II en la Nueva Recopilación, cuyas penas están influenciadas por la tortura y la inquisición en sus formas más crueles.

Allá por la segunda mitad del siglo XVIII, aparece el espíritu filantrópico y humanitario del glorioso milanés César Beccaria. Toda su grandiosa obra exhala sentimientos nobles de piedad hacia el dolor humano. Acepta la doctrina del contrato social de Rousseau, censura las penas crueles y su tortura, fundamenta el castigo sobre la necesidad del ejemplo, me-diante la ejecución de la pena. Más que de justificar ésta, la encierra en los límites de la necesidad de la defensa contra las acciones realmente peligrosas para el Estado ó los particulares, porque sólo con esta necesidad el derecho de penar existe y hasta disminuye con la prevención. No quiere Beccaria su

plicios inútiles, sólo la reclusión carcelaria, más terrible por su duración para quien la ve con los ojos de la imaginación, que para quien la sufre.

También el inmortal autor de «El espíritu de las leyes», Montesquieu, se declaró contra el sistema criminal existente en su época, combatiendo los principios arbitrarios é inquisi toriales que informaban las leyes de enjuiciar á los reos.

Fué la chispa reformista la revisión del proceso de Calás, gracias à Voltaire, que logró revisar la causa y rehabilitar la fama del inocente condenado en un vigoroso escrito, repleto de no menos célebres y patéticas lamentaciones, llamando au atención sobre la decadencia de la Administración de justicia; inflamaron la llama agitándola sin cesar las doctrinas de Montesquieu; desarrolló colosal incendio de caridad y amor al prójimo, Los delitos y las Penas de Beccaria, obligando á los príncipes y reyes á desembarazarse de sus locos sistemas de perseguir delincuentes y castigarlos. Surge, pues, majestuoso y pujante el sentimiento humanitario en la justicia penal. Son su obra redentora los Códigos, à partir del francés de 1791, el aus triaco (obra del rey filósofo José II) de 1803, el prusiano de 1794, que rigió hasta 1851, el toscano de 1853, el nuestro de 1822.

La vigente legislación penal europea y americana, salvo las corrientes tutelares y reformistas, que desde hace poco tiempo aspiran á cambiarla y transformarla, es la inspiración de Beccaria. Defender la sociedad, único fin de la ley, libertad de opiniones siempre que no turben el orden público, consecuente abolición de los delitos de lesa divinidad, antes sevaramente castigados; graduación de las penas; proporcionalidad de las mismas con el delito; extinción de la pena de muerte; prohibición absoluta de castigar sin una ley anterior y obligación de respetar la ley en la aplicación de la pena. Líneas generales que pueden resumirse en una sola; la humanización de la ley penal.

Este bosquejo, á grandes rasgos, de la evolución de la ley penal, nos lleva como de la mano á diseñar las novísimas

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