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pero no podrán usar de esta facultad ni se leerá lo pedido mientras esté hablando otro Senador.

Art. 85. La palabra pedida y aun concedida se puede renunciar, ó simplemente ó en favor de otro Senador que la tenga pedida, en cuyo caso el cedente ocupará el lugar asignado al otro en la lista.

Art. 86. Cuando el dictámen ó proyecto que se discuta contenga varios artículos ó diversas partes señaladas, se discutirá en su totalidad; y no se pasará á deliberar sobre las partes ó artículos hasta que declare el Senado que há lugar á ello, despues de discutida suficientemente la totalidad.

Art. 87. Tratándose de un dictámen ó proyecto, cuyas partes, aunque no estén señaladas, puedan separarse para la discusion, cualquier Senador tiene la facultad de pedir que se ejecute así antes de que se empiece aquella, y proponiendo la division que crea conveniente. Si el Senado lo aprueba, tambien habrá en este caso discusion sobre la totalidad.

Art. 88. La impugnacion y la defensa de un dictámen ó proyecto en su totalidad recaerán sobre su justicia, su utilidad, su oportunidad y sus bases principales, sin descender á los artículos ó partes, sino en lo que sea necesario para sostener en general la impugnacion ó la defensa.

Art. 89. El dictámen de la Comision es la materia de discusion, así en la totalidad como en las partes ó artículos. Desaprobado aquel y los votos particulares, si los hubiese, podrá resolver el Senado que se ponga á discusion el proyecto de ley ó la proposicion de que se trate.

Art. 90. Aprobado el dictámen de una Comision, quedan desechados los votos particulares; pero si se desaprueba aquel, se pondrán á discusion estos por el órden de mayor número de firmas, y en caso de empate, por el de mayor proximidad al proyecto ó proposicion que haya dado lugar al dictámen. La aprobacion de uno de estos votos envuelve la desaprobacion de los siguientes.

Art. 91. Los Senadores pueden proponer por escrito enmiendas ó adiciones á las partes ó artículos de un dictámen antes de que empiece la discusion de la parte ó artículo á que se refieren. El autor, ó uno de los autores de la enmienda ó adicion, despues de leida por un Secretario del Senado, podrá apoyarla: la Comision contestará acto contínuo al autor, manifestando si admite ó no la enmienda ó adicion; en caso de admitirla, se discutirá y votará juntamente con el párrafo ó artículo á que se refiere: cuando la Comision no la admitiere, se preguntará al Senado si la toma ó no en consideracion. Si el Senado no la toma en

consideracion, quedará desechada: si el Senado la toma en consideracion, pasará en el acto á la Comision, la cual fundará por escrito su dictámen, que presentará en la misma sesion ó en una de las inmediatas. Este dictámen podrá discutirse en la misma sesion en que fuere presentado. Si el Senado aprueba el dictámen negativo de la Comision, se entenderá desechada la adicion ó enmienda: si el Senado lo desaprobase, se entenderá aprobada la enmienda ó adicion.

Art. 92. Todas las enmiendas ó adiciones que se hubiesen presentado, se leerán al anunciarse la discusion de la parte ó artículo á que se refieran. Despues se tratará de cada enmienda ó adicion en particular, empezando por las que causen mayor alteracion en la parte ó artículo.

Art. 93. Se exceptúa de las reglas anteriormente consignadas la contestacion al discurso de la Corona, la cual se discutirá solo en totalidad. Si se presentasen enmiendas ó adiciones al dictámen de la Comision de contestacion, se leerán todas antes de empezar la discusion. La mesa designará las dos enmiendas ó adiciones que á su juicio alteren mas notablemente el dictámen de la Comision. El autor, ó uno de los autores de cada una de estas dos enmiendas ó adiciones, podrá apoyarla: la Comision contestará manifestando si la admite ó no: si la Comision la admitiere, for

mará parte de su dictámen, y se discutirá y votará con el mismo: si la Comision no admitiere la enmienda ó adicion, se preguntará al Senado si la toma ó no en consideracion: si el Senado no la toma en consideracion, se entenderá desechada: si el Senado la tomare en consideracion, se discutirá desde luego sin nuevo dictámen de la Comision.

Art. 94. Los artículos ó partes de un dictámen ó proyecto se discutirán por el órden de su numeracion; y no se pasará al que sigue hasta que se haya resuelto sobre el anterior, á menos que su disposicion sea independiente y no haya entre los dos una relacion de tal influjo que pueda alterar su consecuencia y armonía.

Art. 95. Al principio de una discusion puede cualquier Senador proponer una cuestion prévia concerniente á ella, y obtendrá la palabra para explanarla. El Senado resolverá si la toma ó no en consideracion. En caso de afirmativa, se abrirá discusion sobre ella antes de entrar en la anunciada.

Lo mismo se observará con respecto á cualquiera cuestion incidental que pueda ocurrir durante una discusion.

Art. 96. Aunque haya otros que tengan pedida la palabra, se puede preguntar por uno de los Secretarios, á peticion de cualquier Senador,

si el asunto está suficientemente discutido, con tal que hayan hablado tres Senadores, á lo menos, en cada sentido, y tantos en uno como en otro, contándose los individuos de la Comision cuando no se hayan limitado á hacer alguna ligera aclaracion.

Art. 97. Si el Senado resuelve afirmativamente la pregunta, queda cerrada la discusion; continuará en la forma regular si la resolucion es negativa.

TÍTULO XII.

De las votaciones.

Art. 98. Las votaciones del Senado son públicas ó secretas: las públicas se hacen ordinaria ó nominalmente; las secretas por bolas ó por papeletas.

Art. 99. En las votaciones ordinarias se levantan los Senadores que aprueban, y quedan sentados los que desaprueban.

Si ocurriere duda sobre el resultado de la votacion, se practicará un recuento, durante el cual los Senadores presentes permanecerán en su puesto, y los que entraren en el acto, se colocarán fuera de los bancos y no se contarán.

Tambien se practicará un recuento cuando lo pidan dos Senadores á lo menos, inmediatamente despues de publicada la votacion.

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