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SECCION SEGUNDA.

De la organizacion del Senado como tribunal.

Art. 4. El Senado, como tribunal, se compondrá de los Senadores del estado seglar que hayan jurado su cargo. Será Presidente el que lo fuere del Senado, y hallándose cerradas las Córtes, el que lo hubiere sido en la última legislatura; y en su defecto en uno y otro caso el Vicepresidente á quien corresponda.

Art. 5.

1.o

trados.

2.

Incumbirá al Presidente del tribunal: Mantener el órden y el decoro en los es

Dirigir la actuacion del proceso, y decretar las diligencias que estime conducentes para la averiguacion de la verdad.

3.o Firmar las sentencias definitivas é interlocutorias que dicte el tribunal.

Art. 6.° El Presidente será auxiliado en el ejercicio de su cargo por los comisarios que el tribunal crea conveniente elegir entre los individuos de su seno para cada causa. Cada uno de los comisarios desempeñará las atribuciones que el Presidente le delegare.

Art. 7.° El Presidente nombrará en cada caso el Secretario del tribunal.

Art. 8.° En cada proceso desempeñará el cargo de Fiscal un comisario nombrado por el Gobierno por medio de Real decreto acordado en Consejo de Ministros. Le asistirán en calidad de abogados fiscales los letrados que el Fiscal nombre.

Art. 9.° Los porteros del Senado ejercerán el oficio de porteros de estrados del tribunal, á las órdenes del Presidente.

SECCION TERCERA.

De la forma de constituirse el Senado en tribunal.

Art. 10. Para constituirse el Senado y celebrar sus sesiones como tribunal, ha de preceder Real convocatoria acordada en Consejo de Ministros, y han de concurrir 60 Senadores cuando

menos.

Art. 11. Todos los Senadores del estado seglar estarán obligados á concurrir. Los que tengan motivos justos para excusarse, los expondrán por escrito al Senado, y este resolverá lo que estime.

Art. 12. No podrán ser jueces los Senadores que hubieren sido nombrados con posterioridad á la perpetracion del hecho que motive el procedi

miento.

TITULO II.

DEL ÓRDEN DE PROCEDER EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO PÚBLICO.

SECCION PRIMERA.

Del órden de proceder en el sumario.

Art. 13. En el sumario podrán emplearse todos los medios de investigacion admitidos en el derecho comun, excepto la confesion.

Art. 14. A excepcion de las personas de la Real familia, ninguna otra podrá excusarse de comparecer á prestar declaracion como testigo á título de exencion ó de fuero. La que resistiere sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por todos los medios legítimos de apremio, y hasta por el de hacerla conducir á la audiencia por la fuerza pública.

Art. 15. Cuando el comisario ó comisarios no pudieren por la distancia, ú otro motivo igualmente fundado, instruir por sí alguna diligencia, el Presidente delegará el encargo en el juez local que le parezca mas á propósito.

Art. 16. El arresto de los culpables, el embargo de bienes y la concesion de libertad con

forme á derecho, se acordarán por el Presidente y los comisarios á pluralidad de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será decisivo.

Cuando habiendo de proceder como tribunal no estuviere reunido el Senado, el Presidente designará Senadores que en calidad de jueces adjuntos le asistan interinamente, hasta que constituido aquel se nombren los comisarios.

Art. 17. A la posible brevedad desde que á juicio del Presidente estuviere completo el sumario, el comisario que aquel designe dará cuenta al Senado por medio de informe del resultado de las actuaciones.

Con igual brevedad el tribunal declarará concluso el sumario, ó decretará las diligencias que estime indispensables.

Art. 18. Instruida informacion sumaria ante cualquier otro juzgado ó tribunal, si resultare que el delito es por su naturaleza de los atribuidos á la jurisdiccion del Senado, el Juez remitirá el proceso al Ministerio de Gracia y Justicia para los efectos del art. 1.° de esta ley.

Art. 19. Cuando se dé cuenta del resultado del sumario, si se dudare de la competencia del tribunal, el Presidente someterá á la decision de este la cuestion preliminar de competencia.

Art. 20. En el término de tres á ocho dias despues de concluso el sumario, ó resuelta en su

caso la cuestion de competencia, el tribunal, á puerta cerrada y por votacion secreta, declarará si há ó no lugar á la acusacion.

Art. 21. Para que se declare haber lugar á la acusacion, será necesaria la mayoría absoluta de los Senadores presentes.

SECCION SEGUNDA.

Del orden de proceder en el juicio público.

Art. 22. Luego que se declare concluso el sumario, se requerirá al procesado para que nombre el defensor ó defensores que le hayan de asistir y defender en el progreso de la causa. Si no los nombrare, el Presidente lo hará de oficio.

Art. 23. En el término mas breve posible, el Secretario entregará al Fiscal una copia del sumario, y otra á cada uno de los acusados.

Art. 24. El Fiscal, dentro del término que le señale el tribunal, á propuesta del Presidente, desde que haya recibido la copia del sumario, presentará el escrito de acusacion y lista de los testigos de cargo que hayan de ser á su instancia examinados.

Art. 25. Al fin del escrito de acusacion y antes de la peticion correspondiente, hará el Fiscal un resúmen en párrafos numerados, en que se exprese:

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