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Ministros de la Corona, ó de los directores generales de los diferentes ramos de la administracion civil ó militar que causen estado.

El Gobierno podrá consultar al Consejo en pleno sobre todos los asuntos enumerados en este artículo, y acerca de cualesquiera otros de los que se hallan atribuidos en esta ley á las secciones.

Art. 49. Será tambien oido el Consejo en pleno en sala de lo contencioso ó en secciones, sobre todos los demás asuntos que prescriban las leyes ó disposiciones generales, ó que estuvieren atribuidos anteriormente al Consejo Real ó al Tribunal contencioso-administrativo.

Art. 50. El Consejo podrá ser oido en pleno ó en secciones cuando el Gobierno lo estime conveniente:

Primero. Sobre los proyectos de ley que hayan de presentarse á las Córtes.

Segundo. Sobre los tratados con las potencias əxtranjeras.

Tercero. Sobre los concordatos que hayan de celebrarse con la Santa Sede.

Cuarto. Sobre cualquiera punto grave que ocurra en el gobierno y administracion del Estado.

Art. 51. Cada seccion instruirá los expedientes relativos á los negocios que procedan del Ministerio ó Ministerios cuyo nombre lleve, y acor

dará los informes que sobre ellos hubiere de dar al Gobierno.

Instruirá asimismo los expedientes que hayan de informarse en pleno, formulando el proyecto de consulta.

Art. 52. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo que antecede, despacharán:

La seccion de Estado y Gracia y Justicia, los negocios correspondientes á indultos generales y particulares, autorizaciones para litigar, competencias de jurisdiccion, recursos de abusos de poder ó de incompetencias elevadas por las autoridades judiciales contra la administracion, y autorizaciones para encausar empleados públicos.

La de Ultramar, todos los relativos à aquellas provincias y á su régimen especial.

La de lo contencioso, los relativos á si procede ó no la via contenciosa en las demandas contra las resoluciones del Gobierno ó de las direcciones generales.

Art. 53. No podrán reunirse mas de dos secciones, á no ser por disposicion del Gobierno, para instruir los expedientes y preparar el dictámen que sobre ellos haya de evacuar el Consejo en pleno.

Art. 54. Las sesiones del Consejo serán secretas. Exceptúanse las vistas en los negocios contencioso-administrativos, que serán siempre públicas.

Art. 55. Los informes del Consejo, de la sala de lo contencioso ó de las secciones, no podrán publicarse sin autorizacion expresa del Gobierno. Exceptúase el caso en que las leyes determinen lo contrario.

TÍTULO III.

Del modo de proceder el Consejo en los negocios contenciosos y gubernativos.

Art. 56. El que se sintiere agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de las direcciones generales que cause estado, podrá reclamar contra ella en la via contenciosa, proponiendo su demanda ante el Consejo de Estado.

Art. 57. Cuando la seccion de lo contencioso considere que procede la via contenciosa, remitirá al Ministerio á que corresponda el negocio su dictámen con copia autorizada de la demanda.

Si considerase que necesita mayor exámen, y que la procedencia ó improcedencia de la via contenciosa debe ser objeto de discusion, comunicará la demanda al fiscal por via de instruccion, señalando dia para la vista en sala de lo contencioso y citando á las partes. La sala, oida la discusion oral, formulará la consulta correspondiente.

Celebrada la vista, se remitirá al Gobierno el dictámen del modo expuesto anteriormente.

Art. 58.

La Real órden en que se conceda ó niegue la via contenciosa, se expedirá por el Ministerio á que se haya elevado la consulta.

Art. 59. Cuando el Gobierno no se conformase con la consulta afirmativa del Consejo, publicará en la Gaceta de Madrid su resolucion motivada por medio de decreto acordado en Consejo de Ministros y rubricado por su Presidente. Esto lo hará en el término de un mes contado desde que el Gobierno hubiere recibido la consulta del Consejo de Estado, que se insertará en el Real decreto.

Art. 60. Cuando, consultada la procedencia de la via contenciosa, el Gobierno no comunique al Consejo su resolucion dentro del mismo término de un mes fijado en el articulo anterior, se entenderá concedida la autorizacion.

Art. 61. Cuando la seccion de lo contencioso, al declarar concluida la discusion escrita, crea conveniente que en la vista se trate algun punto que no lo haya sido antes en el pleito, lo pondrá en conocimiento de las partes al citarlas para la vista.

Art. 62. Conformándose el Gobierno con el proyecto de sentencia consultado por el Consejo de Estado, lo aprobará por un Real decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. La sentencia se publicará en la Gaceta de

Madrid dentro del término de un mes, contado desde la fecha en que hubiere recibido el proyecto.

Art. 63. No conformándose el Gobierno con el proyecto de sentencia, publicará la que estime justa en la Gaceta de Madrid dentro del término señalado en el artículo anterior, y en el Real decreto expedido en la misma forma. Con este Real decreto, que debe ser motivado y acordado en Consejo de Ministros, se publicará la consulta del Consejo.

Art. 64. Si trascurrido dicho plazo no hubiera publicado el Gobierno decreto alguno, el Consejo de Estado dispondrá que se haga saber á las partes el proyecto consultado.

Art. 65. En los Reales decretos y órdenes que el Gobierno expidiere conformándose con el dictámen del Consejo de Estado reunido en pleno ó en secciones, se expresará esta circunstancia; y cuando no se conformare, se usará de la fórmula: Oido el Consejo pleno; ú Oido el Consejo en seccion de.....

Art. 66. El Gobierno comunicará al Consejo de Estado las resoluciones que recayeren sobre sus consultas é informes á los quince dias á mas tardar de haberlas mandado ejecutar.

Art. 67. El negocio sobre el cual hubiere dado su parecer el Consejo en pleno, no podrá re

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