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4.° Para abdicar la Corona en su inmediato

sucesor.

Art. 47. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato Sucesor á la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato Sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion á la Corona.

Art. 48. La dotacion del Rey y de su Familia se fijará por las Córtes al principio de cada reinado.

TÍTULO VII.

De la sucesion à la Corona.

Art. 49. La Reina legítima de las Españas es Doña ISABEL II DE BORBON.

Art. 50. La sucesion en el Trono de las Españas será segun el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado el varon á la hembra, y en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos.

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Art. 51.

Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña ISABEL II DE BORBON, sucederán por el órden que queda establecido, su hermana y los tios hermanos de su padre, asi varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

Art. 52. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como mas convenga á la Nacion.

Art. 53. Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona, se resolverá por una ley.

Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidas de la sucesion por una ley.

Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre ó la madre del Rey, y en su defecto el

pariente mas próximo á suceder en la Corona segun el órden establecido en la Constitucion, entrará desde luego á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Art. 58. Para que el pariente mas próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesion de la Corona.

El padre ó la madre del Rey solo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Art. 59. El Regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes.

Si las Córtes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Córtes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 60. Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Art. 61.

Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes, ejercerá la Regencia du

rante el impedimento el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y á falta de este los llamados á la Regencia.

Art. 62. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó la madre de este.

Art. 64.

TÍTULO IX.

De los Ministros.

Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro á quien corresponda, y ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

Art. 65. Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos colegisladores; però solo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TÍTULO X.

De la administracion de justicia.

Art. 66. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 67. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 69. Ningun Magistrado ó Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal ó perpétuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.

Art. 70. Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan. Art. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.

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