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mitirse á informe de ningun cuerpo ni oficinas del Estado. En los despachados por las secciones, solo podrá ser oido el Consejo en pleno.

Art. 68. Cuando alguna de las secciones creyere conveniente oir á consejeros de las otras ó á cualquiera de los jefes de la administracion pública, profesor ú otro funcionario ó particular de especiales conocimientos ó experiencia, podrá invitarlos por medio del Presidente del Consejo en el primer caso, y en los demás por medio del Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 69. Las secciones podrán pedir por conducto de la secretaría general los antecedentes que estimen necesarios para la instruccion de los expedientes.

Art. 70. Los procedimientos en los negocios contenciosos de la administracion serán objeto de ley.

Art. 71. El Gobierno, oido el Consejo de Estado, formará el reglamento sobre el régimen interior y órden de proceder del Consejo de Estado en los negocios gubernativos. Este reglamento podrá alterarse en lo sucesivo, despues de oir tambien al Consejo de Estado, y por Real decreto propuesto en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 72. Mientras no se publiquen la ley y reglamento de que tratan los artículos 70 y 71 de esta ley, observará el Consejo de Estado, en cuanto no se oponga á lo que en ella se prescribe, los reglamentos y disposiciones por las cuales se rigió el extinguido Consejo Real, y se rige actualmente el de Estado.

Art. 73. El Gobierno queda autorizado, mientras no se publique la ley de procedimientos en los negocios contenciosos de la administracion, segun se previene en el art. 70 de esta ley, á hacer, despues de oir al Consejo de Estado, las variaciones convenientes.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

En San Ildefonso á 17 de Agosto de 1860.YO LA REINA.=El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.

LEY

PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS PROVINCIAS.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO I.

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS PROVINCIAS.

Artículo 1.° El territorio de España é islas adyacentes continuará dividido en 49 provincias, conforme al Real decreto de 30 de Noviembre de 1833, y demás disposiciones posteriores, hasta que una ley especial determine otra cosa.

Art. 2. Todas las provincias serán gobernadas y administradas con arreglo á esta ley, que tambien regirá en la de Navarra, en lo que no

varie la de 16 de Agosto de 1841; y en las Vascongadas en lo que no esté en contradiccion con sus fueros, que continuarán en observancia en cuanto no se opongan á la unidad constitucional de la Monarquía, mientras no sean modificados con arreglo á la ley de 25 de Octubre de 1839.

Art. 3.° En todas las provincias habrá un Gobernador, una Diputacion provincial y un Consejo provincial.

En las islas de Menorca y de la Gran Canaria, y en cualquiera otro punto donde convenga, podrá el Gobierno establecer Subgobernadores, oyendo al Consejo de Estado y dando cuenta á las Córtes. Sus facultades serán determinadas por un reglamento especial; pero no se les atribuirán ninguna de aquellas para cuyo ejercicio los Gobernadores deben consultar á los Consejos provinciales, ni tampoco las que por la ley de Ayuntamientos corresponden á los Alcaldes como administradores de los pueblos.

Los Gobernadores y Subgobernadores serán nombrados por el Rey: los diputados provinciales serán elegidos por los electores de Diputados á Córtes, y los consejeros provinciales serán nombrados en virtud de Reales órdenes expedidas por el Ministerio de la Gobernacion y á propuesta de las Diputaciones provinciales.

TÍTULO II.

DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA.

CAPÍTULO I.

Su autoridad, nombramiento ย sustitucion.

Art. 4.° El Gobernador será la autoridad superior en el órden administrativo y económico de cada provincia.

Art. 5.° El secretario del Gobierno, los jefes de Hacienda, el de la seccion de Fomento y todos los demás de la administracion estarán en cada provincia á las inmediatas órdenes del Gobernador, sin perjuicio de las atribuciones propias que determinen los reglamentos de los respectivos ramos; pero en todos los casos deberán obedecer y cumplir las disposiciones de los Gobernadores, cuando estos, bajo su responsabilidad, así se lo prevengan, despues de que dichos funcionarios hubieren expuesto lo que consideren conveniente.

Habrá además en cada provincia y á las órdenes del Gobernador el número de empleados y subalternos que determinen las leyes y regla

mentos.

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