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des que no hayan cumplido la edad de 30 años; pero deberán probar despues de cumplirla y antes de tomar asiento en el Senado, que conservan todas las cualidades anteriormente expresadas.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 20 de Abril de 1864.= YO LA REINA.-El Prresidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.=El Ministro de Estado, Joaquin Francisco Pacheco. El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans. El Ministro de la Guerra, José María Marchessi. El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría. El Ministro de Marina, José Manuel Pareja. El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.-El Ministro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.

LEY ELECTORAL

PARA

NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS A CORTES.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquia española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO I.

Del número de Diputados y de distritos electorales.

Artículo 1.° El Congreso de los Diputados se compondrá de 349 Diputados á Córtes, elegidos directamente por otros tantos distritos electorales.

Art. 2. Para este efecto se dividirán las provincias en distritos electorales á razon de un Diputado y un distrito por cada 35.000 almas de poblacion; pero en las provincias donde resultare

un sobrante de 17.500 almas á lo menos, se elegirá un Diputado mas, aumentándose un distrito.

Art. 3. El número de Diputados y el de distritos serán en cada provincia los que determina el estado adjunto que hace parte de esta ley.

TÍTULO II.

De las cualidades necesarias para ser Diputado.

Art. 4.°

Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido 25 años de edad, y poseer, con un año de antelacion al dia en que se empiecen las elecciones, una renta de 12.000 rs. vn., procedentes de bienes raíces, ó pagar anualmente y con la misma antelacion 1.000 rs. vn. de contribucion directa.

Art. 5. La renta de los 12.000 rs. se probará acreditando el interesado pagar, con un año de antelacion, la cuota de contribucion directa que en el pueblo ó pueblos donde radiquen los bienes corresponda á dicha renta. La contribucion de los 1.000 rs. se probará acreditando el interesado su pago con el recibo ó recibos de las respectivas oficinas de Hacienda.

Art. 6. Para computar la renta y la contribucion se considerarán bienes propios:

1. Respecto de los maridos, los de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal.

2. Respecto de los padres, los de sus hijos, mientras sean legítimos administradores de ellos.

3. Respecto de los hijos, los suyos propios, de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.

Art. 7. La contribucion que pague una sociedad, compañía ó empresa, servirá á los sócios ó accionistas en proporcion del interés que cada uno pruebe tener en ella.

Art. 8.° El cargo de Diputado es incompatible con el empleo activo de los funcionarios siguientes:

1.

Capitanes generales de provincia.

2.° Comandantes generales de departamento de Marina.

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Los que hallándose comprendidos en alguna de las clases mencionadas en este artículo fueren elegidos Diputados, optarán en el término de un mes entre este cargo y el empleo que desempeñaren, contándose el plazo desde la aprobacion de las actas de los respectivos distritos electorales. Si dentro del mes no optaren, se entenderá que renuncian al cargo de Diputado.

Art. 9. La incompatibilidad establecida en el artículo anterior no comprende á los funcionarios de las clases en él mencionadas que por razon de sus empleos tengan su residencia en Madrid. Art. 10. Los funcionarios de provincia ó de otras demarcaciones particulares que ejerzan autoridad, mando político ó militar, ó jurisdiccion de cualquiera clase, no podrán ser elegidos Diputados en los distritos sometidos en todo ó en parte á su autoridad, mando ó jurisdiccion.

Si estos funcionarios dejaren sus empleos por renuncia, destitucion ú otra causa, no podrán ser elegidos Diputados en los mencionados distritos hasta seis meses despues de haber cesado en el ejercicio de sus empleos.

Art. 11. Tampoco podrán ser elegidos Diputados, aunque tengan las cualidades necesarias:

1.o Los que al tiempo de hacerse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaido contra ellos auto de prision.

2.° Los que por sentencia judicial hayan padecido penas corporales, aflictivas ó infamatorias, y no hubieren obtenido rehabilitacion.

3.o Los que se hallen bajo interdiccion judicial por incapacidad física ó moral.

4.° Los que estuvieren fallidos ó en suspension de pagos, ó con sus bienes intervenidos.

5.o

Los que estuvieren apremiados como deu

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