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Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, Reales órdenes y disposiciones de la administracion superior.

2. Adoptar, donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública, con arreglo á las leyes y disposiciones de las autoridades superiores.

A este efecto podrá requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza armada.

3. Activar y auxiliar el cobro y recaudacion de las contribuciones, prestando el apoyo de su autoridad á los recaudadores.

4.

Desempeñar todas las funciones especia→ les que le señalen las leyes, Reales órdenes y reglamentos sobre reemplazos del ejército, beneficencia, instruccion pública, estadística y demás ramos de la administracion.

5.o Suministrar á las tropas nacionales los bagajes y alojamientos con arreglo á lo que disponen ó dispusieren las leyes.

6. Publicar los bandos que creyere conducentes al ejercicio de sus atribuciones: de los que dicte relativos á intereses permanentes ó de observancia constante, pasará copia al Jefe político, antes de ejecutarlos, para su aprobacion.

Art. 74. Como administrador del pueblo, cor

responde al Alcalde, bajo la vigilancia de la administracion superior:

1.° Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones del Ayuntamiento cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios. Cuando versen sobre asuntos ajenos de la competencia de la corporacion municipal, ó puedan ocasionar perjuicios públicos, suspenderá su ejecucion, consultando inmediatamente al Jefe político.

2.°

Procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun.

3.o Vigilar y activar las obras públicas que se costeen de los fondos municipales.

4.o Presidir las subastas y remates públicos de ventas y arrendamientos de bienes propios, arbitrios y derechos del comun, con asistencia del Regidor síndico, y otorgar las escrituras de compras, ventas, transacciones, y demás para que se halle autorizado el Ayuntamiento.

5.o Cuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales.

6.

Nombrar, á propuesta en terna hecha por el Ayuntamiento, todos los dependientes de los ramos de policía urbana y rural para quienes no haya establecido un modo especial de nombramiento, suspenderlos y destituirlos. Estos emplea

dos no tendrán derecho á cesantía ni jubilacion, 7. Velar sobre el buen desempeño de los administradores y empleados en la recaudacion é intervencion de los fondos comunes.

8. Dirigir los establecimientos municipales de instruccion pública, beneficencia y demás sostenidos por los fondos del comun, con sujecion á las leyes y á los reglamentos especiales de los mismos establecimientos.

9. Conceder ó negar permiso para toda clase de diversiones públicas, y presidirlas cuando no lo haga el Jefe político.

10. Representar en juicio al pueblo ó distrito municipal, ya sea como actor, ya como demandado, cuando estuviere competentemente autorizado para litigar. En casos urgentes podrá, sin embargo, presentarse en juicio desde luego, dando cuenta inmediatamente al Jefe político para obtener la correspondiente autorizacion.

11. Elevar al Jefe político, y en su caso al Gobierno por conducto del mismo Jefe, las exposiciones ó reclamaciones que el Ayuntamiento acuerde sobre asuntos propios de sus atribuciones.

12. Corresponderse con los Alcaldes de otros pueblos ó distritos en la misma provincia, cuando fuese necesario para arreglar intereses comunales, ó para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

Art. 75. El Alcalde podrá aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones siguientes: hasta 100 rs. vn. en los pueblos que no lleguen á 500 vecinos; hasta 300 en los que no lleguen á 5.000, y hasta 500 en los restantes. Si la infraccion ó falta mereciese por su naturaleza penas mas severas, instruirá la correspondiente sumaria, que pasará al Juez ó tribunal competente.

Art. 76. Si un Alcalde dejase de ejecutar algun acto prescrito por la ley, el Jefe político, despues de haberle requerido al cumplimiento, deberá proceder oficialmente á su ejecucion, ya por sí, ya por medio de comisionados, dando en seguida parte al Gobierno de la desobediencia del Alcalde para la resolucion á que hubiere lugar.

Art. 77. El Alcalde podrá señalar á los Tenientes de Alcalde los ramos de la administracion comunal de que deban cuidar en todo ó en parte, y las atribuciones que tenga por conveniente delegar en ellos, dentro de los límites que prescriban las leyes, reglamentos y disposiciones superiores.

Art. 78. Los Alcaldes, además de las facultades que esta ley les señala, ejercerán las atribuciones judiciales que las leyes ó reglamentos les conceden, ó en lo sucesivo les concedieren.

CAPÍTULO II.

De las atribuciones de los Ayuntamientos.

Art. 79. Es privativo de los Ayuntamientos: Nombrar, bajo su responsabilidad, los depositarios y encargados de la intervencion de los fondos del comun donde sean necesarios, y exigirles las competentes fianzas.

2.

Admitir, bajo las condiciones prescritas en las leyes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirugía, farmacia y veterinaria, los maestros de primeras letras, y los de otras enseñanzas que se paguen de los fondos del comun.

3.

Nombrar los empleados y dependientes de

su inmediato servicio.

Art. 80. Es atribucion de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos:

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1.° El sistema de administracion de los pro

pios, arbitrios y demás fondos del comun.

2.o El disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente.

3. El cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales.

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