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Art. 111.

Las cuentas del Alcalde se imprimirán y publicarán si llegasen los gastos á 100.000 rs. vn.; si no llegasen, quedará el hacerlo al arbitrio del Ayuntamiento; pero en todos casos se tendrán de manifiesto en la casa consistorial por el término de un mes, con los documentos justificativos.

Art. 112. El Gobierno expedirá los reglamentos é instrucciones necesarias para la ejecucion de esta ley en todas sus partes.

Art. 113. Quedan derogadas todas las leyes anteriores, decretos y disposiciones vigentes sobre organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales; Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á 8 de Enero de 1845.-YO LA REINA. El Ministro de la Gobernacion de la Península, Pedro José Pidal.

LEY ADICIONAL

Á LAS DE AYUNTAMIENTOS Y DE GOBIERNOS DE PROVINCIA EN LO RELATIVO Á CORREGIDORES Y DELEGADOS.

Doña ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. No podrá haber Alcaldes-corregidores sino en los pueblos que pasen de 40.000 almas, y en ningun caso presidirán las mesas electorales.

Los sueldos de estos funcionarios se pagarán como hasta aquí con cargo al presupuesto municipal.

Art. 2.° Las dietas ó sueldos que deben disfrutar los delegados de los Gobernadores de provincia con arreglo á lo dispuesto en el caso octavo del art. 11 de la ley vigente de Gobiernos de provincia, se abonarán por el Estado, consignándose al efecto un crédito anual en el presupuesto del Ministerio de la Gobernacion.

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GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores Ꭹ demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á 21 de Abril de 1864.-YO LA REINA. El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

LEY

DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PÚBLICA,

Y DE LA CONTABILIDAD GENERAL DEL ESTADO.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

CAPÍTULO I.

De la Hacienda pública.

Artículo 1. Constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos que pertenecen al Estado. Sus rendimientos, que forman el haber del Tesoro, se aplican al pago de las obligaciones del Estado.

Art. 2.° La recaudacion del haber del Tesoro estará á cargo del Ministerio de Hacienda, y se efectuará por agentes del mismo, responsables y sujetos á rendicion de cuentas. Estarán tambien sujetos á prestacion de fianzas aquellos de quienes lo exija la seguridad de los fondos, segun los reglamentos.

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