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simuladas ó haberse hecho en fraude de las accio

nes del fisco. Tercera.

Las mujeres por su dote entregada y revestida de todas las solemnidades prescritas por el derecho comun, excluyéndose la dote simplemente confesada, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.

Art. 14. Los procedimientos para la cobranza de créditos por alcances, cuando estos hayan sido descubiertos por los Jefes de los empleados, serán dispuestos por los mismos Jefes, con aprobacion de la Autoridad superior económica de la provincia.

Los empleados, sin embargo, verificado que sea el pago ó la consignacion de la cantidad demandada, podrán reclamar contra la providencia de los Jefes ante el Tribunal de Cuentas.

Art. 15. La Hacienda pública tendrá derecho al interés anual de un 6 por 100 sobre el importe de los fondos distraidos de su legítima aplicacion, á contar desde el dia en que esta debió realizarse hasta el en que se verifique el reintegro, sin perjuicio de las penas en que hayan incurrido los empleados responsables.

Art. 16. Cuando para el cobro de un crédito se presentase un documento falso, no será pagado por el Tesoro, y el que lo hubiese presentado será entregado á los Tribunales. Si posteriormente acu

diese á cobrar el mismo individuo ú otro con el documento legítimo, obtendrá el pago del Tesoro, mediante formalidades que se dictarán por el Gobierno para evitar abusos.

Art. 17. Ninguna reclamacion contra el Estado á título de daños y perjuicios, ó á título de equidad, será admitida gubernativamente pasado un año desde el hecho en que se funde el reclamante, quedando á este únicamente el recurso que corresponda por la via contencioso-administrativa, al que habrá lugar como si la reclamacion hubiera sido denegada por el Gobierno. Este recurso prescribirá por el trascurso de dos años, á contar desde la misma fecha.

Art. 18. Todo crédito cuyo reconocimiento y liquidacion no se haya solicitado con la presentacion de sus documentos justificativos dentro de los cinco años siguientes á la conclusion del servicio de que proceda, quedará prescrito.

No será aplicable esta disposicion á los créditos cuyo reconocimiento y liquidacion haya dejado de verificarse por causas independientes de los interesados, siempre que estos justifiquen haber presentado en tiempo oportuno sus reclamaciones y los documentos en que las hayan fundado. Con este fin, todo acreedor podrá exigir de la oficina á que corresponda un recibo expresivo de la reclamacion y documentos presentados, y

de la fecha y número de su inscripcion en el registro de la misma oficina.

No se entiende abierto ni rehabilitado por este artículo ningun plazo que estuviere cerrado ó fenecido á virtud de disposiciones anteriores.

CAPÍTULO II.

De las obligaciones del Estado y de los presupuestos.

Art. 19.

Son únicamente obligaciones exigibles del Estado las que se comprenden en la ley anual de presupuestos, ó se reconocen como tales por leyes especiales.

Art. 20. Cada Ministerio formará el presupuesto anual de todos los gastos de su servicio, y lo pasará al de Hacienda, por el cual se redactará y presentará á las Córtes el presupuesto general del Estado, presentando al mismo tiempo el de ingresos ó la propuesta de medios con que cubrir todas las obligaciones. Esta propuesta acompañará siempre á todo proyecto de ley que lleve consigo autorizacion de gasto.

Art. 21. El presupuesto de cada Ministerio solo comprenderá los gastos de su servicio, clasificados por capítulos, cada uno de los cuales contendrá las atenciones de una misma especie sub

divididas en el número de artículos necesarios para la determinacion de los pormenores.

Art. 22. El presupuesto no se considerará vigente sino durante el año á que corresponda, debiendo anularse los créditos de que en él no se hubiere hecho uso, á no ser que la ley haya autorizado su permanencia. Para terminar no obstante las operaciones de cobranza de los haberes de la Hacienda pública, y de liquidacion y pago de obligaciones por servicios hechos en un año, el presupuesto de este se conservará abierto hasta fin de Junio del año inmediato siguiente. Los haberes que queden sin cobrar y las obligaciones no pagadas al cerrarse en aquella fecha el presupuesto se comprenderán como resultas del anterior en el del año corriente por capítulos adicionales y con la debida distincion de servicios.

Art. 23. De los créditos sobre el Tesoro concedidos en el presupuesto á cada Ministerio hará este uso para pagar los servicios determinados á cada capítulo, sin que pueda aplicarse el sobrante de unos á los servicios de otro capítulo distinto. Dentro de un mismo capítulo podrá no obstante aplicarse por cada Ministerio el crédito sobrante de un artículo, por reducciones ú otras causas, á otro ú otros artículos que lo hubieren menester.

Art. 24. Para cada mes se aprobará en Consejo de Ministros una distribucion de fondos por

capítulos de los presupuestos de todos los Ministerios, con sujecion á la cual satisfará el Tesoro á cada uno de ellos las cantidades que se les hubiesen designado.

Para hacer la distribucion de fondos de cada mes se tendrá presente la inversion de la cantidad recibida en el mes anterior por cada uno de los Ministerios, de que estos deberán respectiva— mente dar razon.

Art. 25. En los pedidos que se hagan por los Ministerios al Tesoro público de las cantidades comprendidas en la distribucion de que trata el artículo anterior, se expresará necesariamente como requisito indispensable para su pago el capítulo del presupuesto á que respectivamente se hayan de aplicar con arreglo á la misma distribucion.

Art. 26. El Tesoro público situará los fondos necesarios para satisfacer las obligaciones de los diferentes Ministerios en los puntos mismos en que estas existan, ó á la mayor inmediacion posible á ellos, haciéndose con este fin por el Tesoro las convenientes traslaciones de caudales.

Art. 27. En el caso de ocurrir gastos urgentes y de imprescindible necesidad, á juicio y bajo la responsabilidad del Gobierno, que no se hallen comprendidos en los presupuestos, el Rey, por medio de un Real decreto, concederá al Ministe

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