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2.

Expresar el nombre y apellido del impresor, el título legal de la imprenta, y el pueblo y año en que se haga la impresion.

Art. 2.° Serán responsables de la publicacion de los impresos de que trata este título:

1. El que los escriba como autor ó traductor.

2. El editor, cuando falte el anterior requisito. Puede ser editor el que se halle autorizado para contratar con arreglo á las leyes.

3.o El impresor, cuando no estuviere suscrita la publicacion por autor, traductor ó editor conocido.

No hay autor, traductor ó editor conocido cuando no aparezcan los que lo fueren, ó cuando el que aparezca como tal se fugue, ó sea incapaz ó insolvente.

En los impresos clandestinos es siempre cómplice el impresor.

Art. 3.° No se procederá á la venta ó reparticion de ningun impreso sin que préviamente se haya entregado un ejemplar de él al Gobernador ó Subgobernador y otro al Fiscal de impronta, ambos firmados por el responsable. Donde no resida el Gobernador ó el Subgobernador, se entregará el ejemplar correspondiente á la Autoridad local.

Art. 4.° Las Autoridades provinciales ó loca

les suspenderán por sí, ó á peticion del Fiscal de imprenta, la venta y distribucion de todo impreso en que se ataque la Religion Católica Apostólica Romana, ó en que se deprima la dignidad de la persona del Rey y de su Real familia, ó se excite á destruir la Monarquía y la Constitucion del Estado, ó se ponga en grave peligro la tranquilidad pública; de aquellos que tiendan á relajar la disciplina del ejército, y de los que ofendan la moral y las buenas costumbres. Igualmente procederán con toda publicacion en que se cometa inju→ ria ó calumnia contra cualquiera persona, siempre que el interesado lo pida con motivo justo en concepto de la Autoridad.

Se exceptúan de esta disposicion los impresos de que trata el art. 23 de esta ley.

Art. 5.° El responsable de un impreso comprendido en el art. 4.° optará, dentro de las cuarenta y ocho horas despues de la suspension, entre el embargo del escrito ó la denuncia. En el primer caso se inutilizarán los impresos depositados, ó se consultará al Gobierno sobre el destino que ha de dárseles; en el segundo se someterá el impreso á la calificacion del Tribunal competente en el mas breve plazo posible.

Si el responsable no contestase, se entenderá que prefiere la inutilizacion de los ejemplares. Art. 6. No se publicará escrito alguno sobre

dogma de nuestra santa Religion, sobre Sagrada Escritura ó moral cristiana sin la aprobacion del Diocesano.

Art. 7.° El Gobierno está autorizado para prohibir la introduccion en territorio español de cualquier escrito que se imprima ó publique en país extranjero.

Art. 8.° El Ministro de la Gobernacion dictará las reglas que juzgue convenientes sobre la policía relativa al anuncio, venta y distribucion de los impresos.

TÍTULO II.

De los periódicos.

Art. 9.° Entiéndese por periódico para los efectos de esta ley toda publicacion que salga á luz en períodos, ya determinados, ya inciertos, ya con el mismo título, ya con diverso, con tal que no exceda de 10 pliegos de impresion del tamaño del papel sellado.

Art. 10. Todo periódico deberá tener un editor, que será responsable de cuanto en él se publique, aunque lo suscriba otro, lo mismo ante los Tribunales ordinarios que ante el Jurado. La firma del editor se estampará siempre al pié de cada número.

Nadie puede ser á la vez editor de mas de un periódico.

Art. 11. Si el periódico es meramente literario, científico ó industrial, el editor no necesitará mas requisito que el exigido en el párrafo segundo del art. 2.°

Art. 12. Si el periódico es político ó religioso, el editor necesitará además:

1.°

Haber cumplido veinticinco años de edad. 2.° Tener un año cumplido de vecindad con casa abierta en el pueblo donde se publique el periódico.

3.o Estar en el ejercicio de los derechos civiles.

4.° No estar inhabilitado ni suspenso en el de los derechos políticos que le correspondan.

5. Pagar 2.000 rs. de contribucion directa si el periódico se publica en Madrid, y 1.000 si se publica en cualquiera otra parte.

6.o Acreditar haber pagado estas contribuciones en las épocas correspondientes y con tres años de anticipacion.

Art. 13. Los documentos para hacer constar los anteriores requisitos se presentarán al Gobernador de la provincia, el cual en el término de 15 dias, despues de oido el Consejo de la misma, y de tomar los informes que tenga por convenientes respecto del interesado, le admitirá ó no

Los que fueren competentes para conocer sobre reclamacion de créditos á cargo de la Hacienda pública y en favor de particulares, dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes, y podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria; pero este cumplimiento tocará exclusivamente á los agentes de la administracion, quienes con autorizacion del Gobierno acordarán y verificarán el pago en la forma y dentro de los límites que señalen las leyes de presupuestos y las reglas establecidas por el de las obligaciones del Estado.

Art. 10. Tambien corresponderán al órden administrativo la venta y administracion de bienes nacionales y fincas del Estado. Las contiendas que sobre incidencias de subastas ó de arrendamientos de bienes nacionales ocurrieren entre el Estado y los particulares que con él contrataren, se ventilarán ante los Consejos provinciales y el Consejo Real en su caso respectivo, si no hubieren podido terminarse gubernativamente con mútuo asentimiento.

Las cuestiones sobre dominio ó propiedad, cuando lleguen al estado de contenciosas, pasarán á los Tribunales de justicia á quienes corresponda.

Art. 11. Los procedimientos para el reintegro de la Hacienda pública en los casos de alcances,

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