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contribuyentes por contribucion territorial, los 40 por la de subsidio industrial y de comercio, y los Abogados mas antiguos hasta completar el número de 20.

Se requiere además para formar parte del cuerpo de Jurados tener 25 años cumplidos y vecindad en el distrito municipal.

No podrán ser Jurados en ningun caso los empleados públicos.

Art. 41. En el dia, hora y local préviamente señalados por el Juez de imprenta procederá este funcionario, acompañado de dos Concejales elegidos por el Ayuntamiento y del Escribano de la causa, al sorteo de los Jueces de hecho que en cada caso han de constituir el Jurado de imprenta, para lo cual extraerá 60 papeletas de la urna en que tenga lugar el sorteo. Terminado este, podrá recusar en el acto y sin necesidad de alegar causa alguna, 20 individuos el denunciado, y otros tantos el Fiscal ó quien le represente en debida forma.

Art. 42. El Jurado de imprenta se compondrá de 12 Jueces de hecho, que serán los Jurados que tengan números mas bajos, presididos por el Juez de imprenta. Serán Jueces suplentes los ocho que sigan en número á los 12 primeros, y así estos como los anteriores deberán estar presentes en el local en que haya de reunirse el Ju

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rado antes de la hora señalada para la vista. Art. 43. Los Jueces de imprenta podrán imponer multas desde 500 á 2.000 rs. á los Jurados que dejen de asistir ó no asistan á la hora señalada sin justa causa.

Art. 44. Un reglamento determinará las reglas con sujecion á las cuales han de formarse y rectificarse las listas de Jurados y todas las demás que hayan de observarse en el sorteo de los Jueces de hecho y la constitucion definitiva del Tribunal. Lo mismo sobre la formacion de este Reglamento que sobre las alteraciones que la experiencia aconseje hacer en él en lo sucesivo, el Gobierno oirá al Consejo de Estado en pleno.

Art. 45. Los incidentes sobre competencia ú otros de sustanciacion que se susciten en la aplicacion de esta ley, se propondrán por las partes ante los Jueces respectivos en la forma ordinaria, y se decidirán con arreglo á las leyes comunes.

Art. 46.

TÍTULO VI.

Del Fiscal de imprenta.

En Madrid habrá un Fiscal de imprenta nombrado por el Ministerio de la Gobernacion. El nombramiento deberá recaer en un letrado.

Art. 47. El Fiscal de imprenta gozará del mismo sueldo y categoría que los Magistrados de Audiencia de fuera de la córte, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los que á la publicacion de esta ley hayan desempeñado ó desempeñen dicho cargo.

Art. 48. En las capitales de provincia y demás ciudades de España será Fiscal de imprenta el Promotor fiscal del Juzgado, y donde hubiere mas de uno, el que designe el Gobierno. Como Fiscal de imprenta, el Promotor dependerá del Ministerio de la Gobernacion, se entenderá con el Gobernador ó Subgobernador donde los hubiere, ó con la Autoridad local, y ejercerá en su caso las funciones que por esta ley se asignan al Fiscal especial del ramo.

Art. 49. El Gobierno, en las capitales de provincia donde fuere necesario, podrá nombrar un Fiscal especial de imprenta.

Art. 50. El Fiscal de imprenta es parte legítima para ejercitar todas las acciones por delitos especiales de imprenta.

Art. 51. Las funciones gubernativas del Fiscal de imprenta se determinarán por el Gobierno, segun las circunstancias locales y las necesidades del servicio.

TÍTULO VII.

Del enjuiciamiento.

Art. 52. No hay fuero alguno privilegiado en las causas por delitos de imprenta; pero los militares que delincan por medio de esta quedan sujetos á la Ordenanza del ejército. Asimismo serán juzgados por los tribunales que establece la Ordenanza, pero con sujecion á la penalidad establecida en esta ley, los escritos que tiendan á relajar la fidelidad ó disciplina de la fuerza armada de algun modo que no esté previsto en las leyes militares.

Art. 53. La accion para perseguir ante los tribunales, lo mismo los delitos comunes que los especiales de imprenta, prescribe para los impresos que no pasen de 10 pliegos del tamaño del papel sellado por el término de 30 dias, y de 90 para los que pasen.

Art. 54. La reimpresion de un escrito abusivo sujeta al responsable de ella á la propia causa que se siguiere contra el delincuente primordial; pero debiendo hacerse en esta tantas calificaciones y declaraciones como sean los procesados.

Art. 55. Cuando el Fiscal de imprenta encuentre al examinar los periódicos algun artículo

ó frase en que se haya cometido, á su juicio, cualquiera de los delitos especiales de imprenta previstos y penados en esta ley, procederá á extender su denuncia, y la entregará al Juez de imprenta.

Si encontrase algun artículo ó frase en que juzgue que puede haberse cometido alguno de los delitos de que tratan los números 1.°, 2.o, 3.o y ́ 5.o del art. 24 de esta ley, dará aviso sin demora al Juez de imprenta, remitiéndole el ejemplar de que trata el art. 3.o de la misma ley con el artículo ó frases que hayan llamado su atencion subrayadas. El Juez acusará al Fiscal el recibo del periódico, y procederá ó no de oficio segun estime.

Art. 56. Si estimase el Juez que há lugar á proceder de oficio antes ó despues de recibir el aviso del Fiscal de que habla el artículo anterior, dictará inmediatamente la providencia oportuna, pasando á la imprenta á ejecutar en persona el secuestro de los ejemplares, sin perjuicio de tomar cuantas medidas crea útiles para la aprehension de los que se estuvieran repartiendo ó ya se hubiesen repartido, y de proveer todo lo demás á que haya lugar en derecho.

Puede tambien decretarse el secuestro á instancia de parte, cuando esta haya presentado querella por injuria ó calumnia, y lo solicite ante el

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