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Art. 75. Cuándo se declare la casacion por violacion de las formas, se devolverán los autos al Juez de imprenta para que subsane los defectos, y se procederá á nueva vista por el Jurado ante el cual se verificó la primera.

Art. 76. Cuando la Seccion correspondiente de la Sala primera declare la casación por violacion de la ley en la aplicacion de la pena, pasará los autos para que decida en el fondo á la Sala segunda del mismo Tribunal, concurriendo de la primera los Ministros precisos hasta completar el número de nueve que no hayan entendido en la

causa.

Art. 77. Ninguna de las Salas en sus casos respectivos decidirá los recursos que á ella pasen sin oir préviamente al Fiscal.

Art. 78. La declaracion que desestime la casacion pedida por el denunciado lleva consigo la imposicion de costas y la pérdida del depósito hecho para intentar el récurso.

Art. 79. Las multas y las costas del proceso se tomarán del depósito.

A este efecto el Gobernador oficiará al Director de la Caja de Depósitos, ó á sus comisiona— dos si fuere en provincias; percibirá el importe de la multa, anotándolo en el recibo y poniéndolo acto contínuo en conocimiento del editor.

Art. 80. Si á los tres dias de cobrada la mul

ta no se hubiere completado el depósito, se suspenderá el periódico hasta que se verifique.

Se suspenderá tambien cuando el editor fuere condenado por sentencia firme hasta que se habilite otro nuevo.

Art. 81. Siempre que un periódico sea condenado ó multado, se inutilizarán los ejemplares que á ello hubieren dado motivo.

Se devolverán al editor los ejemplares del periódico que hubiere sido absuelto por el Jurado. Art. 82. En todo lo que no esté previsto en esta ley respecto del procedimiento se observará lo prevenido para los juicios ordinarios.

TITULO VIII.

DE LAS LITOGRAFÍAS, GRABADOS Y CARTELES.

Art. 83. Ningun dibujo, grabado, litografía, estampa, medalla ó emblema, de cualquiera clase y especie que sea, podrá publicarse, venderse ni exponerse al público sin la prévia autorizacion del Gobernador de la provincia.

Lo mismo sucederá respecto á las viñetas que se hayan de estampar en el cuerpo de un periódico ó de otro impreso cualquiera.

Art. 84. Ningun cartel manuscrito, impreso, litografiado, ó bajo cualquiera otra forma que

fuere, podrá fijarse en los parajes públicos sin prévio permiso del Gobernador de la provincia, del Subgobernador, ó de la Autoridad local donde no residan aquellas.

Art. 85. Los escritos, grabados y litografías quedan sujetos á las disposiciones establecidas en esta ley para los impresos.

TITULO IX.

DE LAS FALTAS Y LA INTERVENCION DE LA AUTORIDAD

GUBERNATIVA.

Art. 86. La reimpresion de un artículo ó impreso denunciado, no habiendo recaido sentencia absolutoria, será castigada con la multa de 1.000 å 4.000 rs., sin perjuicio de lo que se prescribe en el art. 54 de esta ley.

Art. 87. La reimpresion de un artículo condenado sujeta al responsable de ella, sin nuevo juicio ni calificacion, á la multa que por aquel se hubiese impuesto.

Art. 88. La ocultacion maliciosa de impresos condenados será castigada con una multa de 1.000 á 4.000 rs.

Art. 89. El impresor que no pusiere su nombre y apellido, residencia y año en algun impreso, será multado por cada vez con 200 á 1.000 reales.

Art. 90. La empresa de todo periódico palitico ó religioso que comenzare á publicarse sin editor debidamente autorizado, ó que siguiere publicándose despues de dictarse contra su editor sentencia firme condenatoria, ó teniendo incompleto el depósito, será castigada con la multa de 500 á 2.000 rs., sin perjuicio de las penas á que pudiere haber lugar por delitos de otras clases.

Art. 91. El impresor que imprimiere un periódico sin editor, ó sin poner al pié el nombre y apellido de este, incurrirá en la multa de 200 á 1.000 rs. En igual multa incurrirá el editor del periódico en que se publique un artículo sin firma.

Art. 92. El editor de un periódico que deje de cumplir con cualquiera de las prevenciones establecidas en los artículos 20, 21 y 22, sufrirá una multa de 1.000 á 4.000 rs., segun la gravedad del caso.

Art. 93.

El editor ó impresor que infrinja el art. 3. será castigado con una multa de 500 á 2.000 rs.

Art. 94. El que imprima y publique los discursos que se pronuncian en la vista de las causas sobre imprenta en otra forma que en la prevenida por el art. 68 de esta ley, sufrirá la multa de 1.000 á 4.000 rs., sin perjuicio de las acciones á que hubiere lugar y del secuestra.

Art. 95. Se prohibe abrir suscriciones públi

cas para pagar las multas impuestas por el Jurado. El que lo hiciere será multado por el Gobernador en la cantidad de 1.000 rs., sin perjuicio de las demás acciones que procedan.

Art. 96. Los que contravengan á lo dispuesto en el art. 83 pagarán una multa de 500 á 2.000 rs., y la pérdida de los objetos que causaren esta determinacion.

Art. 97. La fijacion de todo cartel sin el permiso competente se castigará con la multa de 200 á 1.000 rs., sin perjuicio de las acciones á que hubiere lugar segun los casos.

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Art. 98. Las obras comprendidas en el artículo 6. se embargarán ó detendrán, y los responsables sufrirán además una multa de 1.000 á 4.000 rs., sin perjuicio de las demás penas á que hubiere lugar por el contenido de las mismas obras ó escritos.

El interesado podrá acudir al Ministro de la Gobernacion, el cual decidirá despues de oir al Consejo de Estado.

Art. 99. Las multas de que hablan los artículos anteriores de este título serán impuestas por el Gobernador ó Subgobernador, y donde estos no residan por la Autoridad local.

Art. 100. El Gobernador ó el Subgobernador, y donde no residan la Autoridad local, podrán imponer multas que no excedan de 1.000 rs.:

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