ESTADO que determina el número de Diputados que corresponden á cada provincia con arreglo al tí tulo 1.o de esta ley. Á LA ELECTORAL DE 18 DE MARZO DE 1846. DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1.° El Gobierno mandará proceder á elecciones parciales de Diputados á Córtes en cualquiera de los tres casos siguientes: 1.° Cuando un Diputado renuncie su cargo ante el Gobierno en época en que se halle suspensa ó cerrada la legislatura. 2. Cuando en las mismas circunstancias ocurra la muerte de algun Diputado. 3. Cuando lo acordare el Congreso. Art. 2.° El Gobierno publicará en la Gaceta el Real decreto convocando á los electores del distrito dentro de diez dias contados desde que se reciba la renuncia de un Diputado, la noticia oficial de su fallecimiento ó la comunicacion del Congreso. Dentro de los diez dias siguientes á esta publicacion se insertará en el Boletin oficial de la provincia respectiva. En las islas Baleares y Ca |