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tegoría que obligasen á un elector á dar su voto, ó impidieren que le diere de alguno de los modos siguientes:

Primero. Haciendo salir de su domicilio ó permanecer fuera de él, aunque sea con motivo del servicio público, á un elector en los dias de elecciones, ó impidiéndole con cualquiera otra vejacion el ejercicio de su derecho electoral.

Segundo. Conduciendo por medio de agentes públicos de la autoridad á los electores para que emitan sus votos.

Tercero.

Recomendando con promesas ó amenazas á sujetos determinados, designándolos como los únicos que deben ser elegidos.

Art. 8.° Incurrirán en la pena de arresto mayor, suspension y multa de 10 á 100 duros:

Primero. Los funcionarios públicos que impidan, retarden, anticipen ó embaracen de cualquier modo el cumplimiento de la ley, alterando los plazos ó término señalados en ella para la formacion y rectificacion de las listas.

Segundo. El presidente de la mesa que maliciosamente deje de nombrar secretarios para la mesa interina á los individuos de mayor ó menor edad con arreglo á lo prevenido en el artículo 42 de la ley electoral.

Tercero. El presidente de la mesa que claramente negare ó indirectamente impidiere á los

electores usar del derecho que les concede el párrafo segundo del art. 44 de dicha ley.

Cuarto. ΕΙ que á sabiendas y con manifiesta mala fe alterase la hora en que deben comenzar ó concluir las elecciones.

Quinto. El funcionario público que maliciosamente promueva expedientes gubernativos de atrasos de cuentas, propios, montes ó cualquier otro ramo de la administracion, entendiéndose que hay malicia siempre que se verifique desde la convocatoria hasta terminada la eleccion.

Sexto. La autoridad que obligue á sus dependientes á que hagan á los electores recomendacion en favor de determinados candidatos.

Sétimo. El que obligue á comparecer ante sí á electores ó funcionarios dependientes de su autoridad con el mismo objeto.

Octavo. Los que maliciosamente dejen de proclamar al Diputado elegido segun la ley, ó indebidamente proclamen á otro.

Noveno. Los Gobernadores que suspendieren alcaldes, concejales ó secretarios de ayuntamientos por hechos anteriores al período que media desde la convocatoria hasta terminar la eleccion.

Art. 9. Serán castigados con la pena de suspension y multa de 10 á 100 duros:

Primero. Los Gobernadores de provincia y demás funcionarios que no remitan íntegros á las

audiencias los expedientes de reclamacion acerca de la inclusion ó exclusion de algun individuo en las listas electorales, así como los que no se presten á ejecutar los fallos dictados por los tribunales.

Segundo. Los funcionarios públicos que rehusen dar en el término de veinticuatro horas, no habiendo imposibilidad material de verificarlo, copia certificada de cualquier documento conocidamente útil para probar la capacidad electoral.

Tercero. El secretario escrutador que despues de haber tomado posesion de su cargo le abandone ó se niegue á firmar las actas ó acuerdos de la mayoría.

Cuarto. El presidente y secretarios escrutadores que falten á las prescripciones del art. 62 de la ley electoral, negándose á consignar en el acta las dudas y reclamaciones que se presenten y cualquier protesta motivada.

Quinto. El alcalde ó secretarios que no remitan al Gobernador de la provincia las copias del acta á que están obligados por el art. 64 de la ley electoral.

Art. 10. Los funcionarios públicos que por negligencia culpable cometieren con perjuicio de tercero alguna inexactitud en la formacion de las listas electorales, dando lugar en ellas á inclusiones ó exclusiones indebidas, serán castigados con la multa de 10 á 100 duros.

En la misma pena incurrirán los funcionarios públicos que en las elecciones ó en cualquiera de sus operaciones ó trámites preliminares cometieren alguna falta no prevista en los artículos anteriores ni en el código penal.

Art. 11. Serán castigados con la pena de arresto mayor, suspension del derecho electoral y multa de 10 á 100 duros:

Primero. El que haga uso de supuestos contratos de participacion en ramos de industria y de comercio, ó que suponga poseer una propiedad ó ejercer una industria ó profesion para ser incluido en las listas electorales, y el que de cualquier manera coadyuve con él á sabiendas para estos fines.

Segundo. Los que estando incluidos en las listas tomen parte en la eleccion si estuvieren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos, ó comprendidos en los números primero, segundo, cuarto y quinto de los artículos 11 y 18 de la ley electoral.

Tercero. El que vote dos veces en una eleccion o tome el nombre de otro para votar, ó teniendo el mismo nombre vote á sabiendas de que no es la persona comprendida en las listas.

Cuarto.

El elector que con el propósito de ser nombrado secretario escrutador interino faltare á la verdad suponiendo distinta edad de la que tiene.

Art. 12. Incurrirán en la pena de arresto mayor á prision correccional, inhabilitacion temporal y multa de 10 á 100 duros:

Primero. Los que con dicterios, amenazas, cencerradas ó cualquier otro género de demostracion intenten coartar la libertad de los electores.

Segundo. Los que valiéndose de persona reputada como criminal solicitaren por su conducto á algun elector para obtener sus votos en favor de candidato determinado, y el que se prestare á hacer la intimidacion.

Art. 13. Los que indujeren con dádivas á los electores á votar en favor suyo ó de otro, y el elector que las hubiere aceptado, incurrirán en la pena de prision menor y multa de 100 á 1.000 duros.

Art. 14. Los reos de los delitos comprendidos en esta ley solo podrán ser indultados, y para la concesion de la gracia se oirá siempre al Consejo de Estado.

Art. 15. Las disposiciones de esta ley son aplicables lo mismo á las elecciones para Diputados á Córtes que á las de diputados provinciales.

Art. 16. Quedan vigentes el Código penal y las leyes de procedimiento que actualmente rigen, en cuanto no se opongan á la presente.

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