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por rigurosa antigüedad, al ser declarados en situacion pasiva, no serán dados de baja en sus respectivas escalas.

Art. 4.° Los Diputados no podrán obtener del Gobierno ni de la Casa Real empleo, ascenso que no sea de escala en las carreras en que se asciende solo por rigorosa antigüedad, gracia, comision con sueldo, honores ni condecoraciones, hasta despues de haberse disuelto las Córtes, aun cuando hubiesen renunciado antes la Diputacion.

Podrán no obstante aceptar, quedando sujetos á reeleccion, los empleos que se declaran compatibles en los números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis del párrafo primero del art. 2.°

El Gobierno, en casos de guerra ó de turbacion del órden público, podrá emplear y premiar por hechos de armas distinguidos á los Diputados militares sin que queden sujetos á reeleccion.

Art. 5. Quedan vigentes todas las prescripciones de la ley electoral y la de casos de reeleccion, en todo lo que no se opongan á la pre

sente.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y ha

72 INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS.

gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 22 de Junio de 1864.YO LA REINA.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

LEY

DE CASOS DE REELECCION.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.o Se entienden empleos de escala para los efectos del art. 25 de la Constitucion:

1. Los que por antigüedad se conceden en los cuerpos militares que tengan establecida rigorosa escala.

2.° Los ascensos que del mismo modo se conceden en todas las carreras en virtud de leyes, reglamentos ó disposiciones generales establecidas préviamente.

3. Los ascensos que se concedan en cualquier ramo de la administraccion que no tenga establecido órden rigoroso para obtenerlos, con tal que sea en el grado inmediato, y el que lo reciba haya servido cinco años en el destino anterior.

4. Los ascensos que á los empleados de una dependencia se conceden dentro de la misma, siempre que no se altere el órden de prioridad de

los que queden en ella, y hayan servido tres años en el destino anterior.

5. Todo empleo ó destino dado por oposicion, si el elegido obtuvo en la propuesta el primer lugar.

Art. 2. No están comprendidos entre los que admiten empleo del Gobierno ó de la Casa Real para los mismos efectos:

1.o Los que son trasladados de un destino á otro de la misma carrera que tenga señalado igual ó menor sueldo.

2.° Los Diputados á quienes se declare cesantes y se les reponga en los mismos empleos ú otros iguales de la propia carrera y sueldo antes de ser disuelto el Congreso para el que fueron elegidos.

3.o Los que obtienen empleos en el campo de batalla.

Art. 3. No están comprendidos para los efectos expresados entre los que admiten honores ó condecoraciones del Gobierno ó de la Casa Real:

1. Los que obtienen condecoraciones en la órden militar de San Hermenegildo.

0

2. Los que obtienen en juicio contradictorio la cruz de San Fernando de segunda ó cuarta clase.

3.o Los que obtienen honores, grados ó condecoraciones anejas á ciertos destinos en virtud

de leyes, reglamentos ó disposiciones generales establecidas préviamente.

4. Los que por suerte, por eleccion de los jefes ó á propuesta de estos, obtienen honores ó condecoraciones concedidas colectivamente á la corporacion, ó genéricamente á la accion ó servicio que se premia.

5.° Los que reciben gracias, honores ó condecoraciones concedidas en anteriores disposiciones generales, como premio del talento ó de adelantos hechos en la agricultura, artes, industria y comercio.

6.

Los que obtienen grados ó condecoraciones en el campo de batalla.

Art. 4. No están sujetos é reeleccion los Diputados que hubiesen recibido empleo, gracias, honores ó condecoraciones, y antes de la declaracion del Congreso fuesen nombrados Ministros de la Corona.

Art. 6.°

Art. 5. Para los efectos de esta ley, el Diputado será reputado como tal desde el dia siguiente al del escrutinio general en que fuere proclamado. Dentro de los ocho dias siguientes al en que el Gobierno ó la Casa Real hagan un nombramiento ó concedan una gracia de cualquier clase en favor de un Diputado, lo participarán al Congreso si estuviese abierta la legislatura, y se publicará en la Gaceta.

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