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2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3.o Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza ó hayan ganado vecindad.

Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin prévia censura, con sujecion á las leyes.

Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito á las Córtes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4.

Unos mismos códigos regirán en toda

la Monarquía.

Art. 5. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.

Art. 6. Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni

separado de su domicilio, ningun español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspension temporal en toda la Monarquía ó en parte de ella de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Art. 9. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspondiente indemnizacion.

Art. 11. La religion de la Nacion española es la católica apostólica romana. El Estado se obliga á mantener el culto y sus ministros.

TÍTULO II.

De las Córtes.

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

Art. 13. Las Córtes se componen de dos Cuer

pos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III.

Del Senado.

Art. 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.

Art. 15.

Solo podrán ser nombrados Senadores los españoles que además de tener treinta años cumplidos pertenezcan á las clases siguientes:

Presidentes de alguno de los Cuerpos colegis

ladores.

Senadores ó Diputados admitidos tres veces en las Córtes.

Ministros de la Corona.

Consejeros de Estado.

Arzobispos.

Obispos.

Grandes de España.

Capitanes Generales del Ejército y Armada.

Tenientes Generales del Ejército y Armada.
Embajadores.

Ministros plenipotenciarios.

Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y Fiscales de los mismos.

Los comprendidos en las categorías anteriores

deberán además disfrutar 30.000 reales de renta procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.

Los que paguen con un año de antelacion 8.000 reales de contribuciones directas, y hayan sido Senadores ó Diputados á Córtes, ó Diputados provinciales, ó Alcaldes en pueblos de 30.000 almas, ó Presidentes de Juntas ó Tribunales de Comercio.

Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Art. 16.

El nombramiento de los Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.

Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18.

Los hijos del Rey y del Heredero inmediato de la Corona son Senadores á la edad de veinticinco años.

Art. 19. Además de las facultades legislativas corresponde al Senado:

1. Juzgar á los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.

2.o

Conocer de los delitos graves contra la persona ó dignidad del Rey, ó contra la seguridad

del Estado, conforme á lo que establezcan las leyes.

3. Juzgar á los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

TÍTULO IV.

Del Congreso de los Diputados.

Art. 20. El Congreso de los Diputados sc compondrán de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo menos por cada cincuenta mil almas de la poblacion.

Art. 21. Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, ó pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exja, y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.

Art. 23. Todo español que tenga estas calidades, puede ser nombrado Diputado por cualquiera provincia.

Art. 24. Los Diputados serán elegidos por cinco años.

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