Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[graphic][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][ocr errors][subsumed][subsumed][subsumed][ocr errors][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][merged small][subsumed]

Miniatura-portada el libro de los TESTAMENTOS 6 PRIVILEGIOS que se conserva en la catedral de Oviedo

(Ejecutada por orden del obispo D. Pelayo á principios del siglo XII)

90 VIMU AIMBORLIAD

en 1017 le trata de inicuo, de desleal, de enemigo que no piensa ni de día ni de noche sino en hacerle daño (2). Acaso fué la causa de estas escisiones la protección que el castellano solía dar á los criminales que del reino de León pasaban á sus dominios, de cuyo comportamiento se vengó el leonés despojándole de algunas posesiones que aquél tenía en su reino y trasfiriéndolas á sus leales servidores. Agregóse á esto que aquella familia de los Velas, enemiga de los condes de Castilla desde Fernán González, y que expulsada por éste y unida á los sarracenos los había concitado á hostilizar la Castilla y dirigídolos á veces en sus invasiones, viendo mal paradas las cosas de los musulmanes, habíase acogido otra vez á Castilla, donde los recibió el conde don Sancho. Mas como los Velas diesen muestras de volver á sus antiguas infidencias, los arrojó ignominiosamente el conde de sus Estados. Entonces el de León, no sólo los admitió benévolamente en su reino, sino que les señaló en los valles limítrofes de León y Asturias tierras y posesiones con que pudiesen vivir con arreglo á su distinguida clase (3), lo cual produjo gran resentimiento en el conde castellano, y estas disidencias duraron hasta su muerte.

No estorbaron al monarca leonés estas discordias ni le sirvieron de embarazo para congregar una de las más importantes asambleas que en la época de la restauración se celebraron en España, y de las que más influjo ejercieron en su reorganización política y civil. Hablamos del concilio de León del año 1020 (4); asamblea político-religiosa que nos recuerda las famosas de Toledo del tiempo de los godos, y la primera de los siglos de la reconquista en que se hizo un código ó pequeño cuerpo de leyes escritas que nos hayan sido conservadas después del Fuero Juzgo. Abrióse el día 1.o de agosto (5), en presencia del rey y de su esposa doña Elvira, en la iglesia de Santa María, con asistencia de todos los prelados, abades y próceres del reino. «En la Era MLVIII (dice), el 1." de agosto á presencia del rey don Alfonso y de la reina Elvira su mujer, nos hemos congregado en la misma sede de Santa María todos los pontífices, abades y grandes del reino de España, y por mandato del mismo rey hemos ordenado los decretos siguientes, que habrán de ser firmemente observados en los tiempos futuros (6).» Hiciéronse en él cincuenta y ocho decretos ó cánones, de los cuales los siete primeros versan sobre asuntos eclesiásticos, previniéndose

(1) Et etiam tius et adjutor meus Sanctius comes. Esp. Sagr. t. XXXVI, ap. IX. (2) Infidelissimo et adversario nostro Sanctioni, qui die nocteque malum perpetrabat apud nos. Cartular. de León, fol. 188.- Esp. Sagr., t. XXXVI, ap. XII.

(3) Estos Velas eran tres, según testimonios auténticos, Bermudo, Nebuciano ó Nepociano y Rodrigo; no Rodrigo, Iñigo y Diego, según el arzobispo don Rodrigo, á quien siguió Mariana, ni menos Diego y Silvestre, según Lucas de Tuy, que nombra sólo estos dos. En escrituras del archivo de León aparecen las firmas de los tres primeramente nombrados.

(4) Mariana con manifiesto error le supone celebrado en Oviedo.

(5) Ya no se duda de esta fecha, con la cual concuerdan todos los códices, y que por una mala inteligencia apareció equivocada en la colección de Aguirre, t. III, pág. 180. (6) Tenemos á la vista la copia del libro de testamentos de la iglesia de Oviedo,

en el 7.o que se trate primero de las cosas de la Iglesia, después lo perteneciente al rey, y en último lugar la causa de los pueblos (causa populorum). Los otros hasta el 20 son verdaderas leyes políticas y civiles para el gobierno de todo el reino, y los demás son como ordenanzas municipales de la misma ciudad de León y su distrito: el 20 tiene por especial objeto la repoblación de la ciudad, «despoblada (dice) por los sarracenos en los días de mi padre el rey Bermudo.>>

Son notables, entre otras disposiciones de este célebre concilio, las siguientes: «Mandamos (dice el canon 13), que el hombre de benefactoría vaya libre con todos sus bienes y heredades á donde quisiere.» El hombre ó pueblo de benefactoría, de donde se dirivó la palabra behetría, era el que tenía derecho ó facultad de sujetarse al señor que más le acomodaba, para que le amparase, defendiese é hiciese bien, con la libertad de mudar de señor á voluntad: «con quien bien me hiciere con aquel me iré (1).» «Los que han acostumbrado á ir al fosado con el rey, con los condes ó con los merinos (2), vayan siempre según costumbre.>>

Ir al fosado era lo mismo que ir á campaña, á lo cual por las leyes godas estaban obligados todos los propietarios, llevando á la guerra, además de su persona, la décima parte de sus esclavos. En las nuevas monarquías habían ido los nobles y ricos relajando esta obligación y mirando como mera costumbre lo que había sido verdadera ley. En algunas partes se había conmutado el servicio personal en una contribución llamada fonsadera. El citado canon tenía por objeto conservar aquella ley ó costumbre tan útil y necesaria para la defensa del Estado.

Decretóse en el 18 que en León y en todas las ciudades del reino hubiese jueces nombrados por el rey. Que también en este punto se había relajado la legislación visigoda, apropiándose los señores en muchos lugares este derecho de la soberanía.

En cuanto á los fueros particulares que por este concilio le fueron otorgados á la ciudad de León, habíalos también muy notables. «Ningún vecino de León, clérigo ó lego, pagará rauso, fonsadera ni mañería (3).» Concedíase por el 24 á la ciudad de León el fuero de que si se cometía en ella

inserta por don Tomás Muñoz en el t. I de su Colección de Fueros Municipales y Cartas-pueblas de los reinos de Castilla, León, etc., 1847.

(1) Estas behetrías, tan célebres en el derecho de Castilla de la edad media, eran de diferentes clases según su extensión ó limitación. A veces el señor ó benefactor que se hubiera de elegir había de ser de determinado pueblo ó localidad. A veces este derecho se extendía á todo un país ó distrito, y en ocasiones no se prescribían límites, sino que el pueblo de behetría tenía facultad de elegir señor en cualquier punto de la Península de uno á otro extremo, que era lo que se denominaba de mar á mar.

(2) Los merinos (derivación de la voz latina majorinus), de que ya se halla mención en el Fuero de los visigodos, eran unos jueces mayores del rey, de los cuales el sayón era el ejecutor ó ministro. «Merino es nome antiguo de España (dice la 1. 23, t. 9, p. 2 de la Recopilación), que quier tanto decir como home que ha mayoría para facer justicia sobre algún lugar señalado, así como villa ó tierra, etc.»

(3) Ya hemos explicado lo que era fonsadera. Rauso se llamaba la multa que debía pagarse por las heridas y contusiones. Mañería (mannería) era otra contribución por el derecho de testar los que morían sin hijos, del cual estaban privados los esclavos, colonos y demás personas de origen servil.

« AnteriorContinuar »