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AGUSTIN MORA, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, á sus habitantes, sabed:

Que por la Secretaria del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El XVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 31.

ARTÍCULO 1o

Se declara vigente en el Estado desde el 16 de Septiembre próximo, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y sus Territorios, de fecha 15 de Mayo de 1884, con las modificaciones hechas á los artículos de los Libros, Títulos y Capítulos que á continuación se expresan.

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TITULO PRELIMINAR.

DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES.

CAPITULO I.

DE LAS ACCIONES.

Art. 5° Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer ó de no hacer alguna cosa, y las de nulidad expresadas en el Capítulo II, Título 5o, Libro tercero del Código Civil.

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LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCION CONTENCIOSA, A LA VOLUNTARIA Y A LA MIXTA.

TITULO I.

REGLAS GENERALES.

CAPITULO I.

DE LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES.

Art. 49. Respecto de los poderes otorgados fuera del Estado, se observará lo dispuesto en los artículos 452 à 458.

CAPITULO II.

DE LAS FORMALIDADES JUDICIALES.

Art. 57. Los Secretarios foliarán exactamente los autos; rubricarán todas las fojas en el centro de lo escrito; pondrán el sello del Juzgado ó de la Sala del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, y cuidarán de que se use del papel timbrado correspondiente.

Art. 61. Nunca y por ningún motivo se entregarán los autos en confianza. El Secretario que infrinja este artículo, sufrirá una multa de diez á veinticinco pesos; será responsable de todos los daños y perjuicios que se causaren, y si incurre en dicha falta por segunda vez, será destituido de su empleo.

CAPITULO III.

DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Art. 67. En el Tribunal Superior todos los Ministros firmarán con firma entera las sentencias y con media firma los autos. Los decretos solo serán rubricados.

CAPITULO IV.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Art. 73. La primera notificación se hará personalmente al interesado por los secretarios respectivos. No encontrándose á la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en que se exprese el nombre y apellido del promovente, el del Juez ó Tribunal que mande practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar; la fecha y la hora en que se deja, y el nombre y apelli do de la persona á quien se entrega. El instructivo se entregará á los parientes ó domésticos del interesado ó á cualquiera otra persona que viva en la casa; y si en ella no se encontrare persona alguna ó estuviere cerrada, el instructivo se entregará al inspector de manzana, barrio, ó cuartel á que pertenezca el domicilio del interesado con la prevención de que lo haga llegar á poder de éste en el menor tiempo posible; avisando al Secretario notificador la fecha de entrega para la computación del término del emplazamiento.

Art. 75. Cuando se ignore la población donde reside la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por dos veces consecutivas en el "Periódico Oficial" del Estado, sin perjuicio de observarse en su caso, lo dispuesto en el Título XII, libro 1o del Código Civil. Si la notificación fuere de emplazamiento para comparecer en juicio, no podrá hacerse sino del modo prevenido en el artículo 73.

Art. 76. Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación ó citación por medio de despacho ó exhorto al Jucz de la población en que aquella residiere; y si en el lugar donde reside la persona que deba notificarse ó citarse, no hay mas que Comisarios ó Sub Comisarios de policía, sujetos à la jurisdicción territorial del Juez de los autos, aquellas diligencias deberán practicarse por conducto de dichos Comisarios ó SubComisarios, mediante despacho que se les remitirá, con las inserciones conducentes á costa de los interesados. Esos agentes de policía judicial, actuarán en el caso con dos testigos de asistencia, autorizarán lo practicado con el sello de su respectiva oficina y se sujetarán á lo prevenido en la segunda parte del artículo 73 para hacer las notificaciones y citaciones que se les encomienden.

Art. 77. Cuando el despacho ó exhorto haya de remitirse á un Juez ó Tribunal de otro Estado, del Distrito Federal ó de los Territorios Federales, la legalización de las firmas se hará por el Presidente en turno del Tribunal Superior de Justicia, actuando con el Secretario de acuerdos. El propio funcionario remitirá el pliego al de igual categoría del Estado, Distrito Federal ó Territorios á donde se dirija, para que éste á su vez lo haga llegar á poder del Juez ó Tribunal requerido legalmente.

Art. 78. Suprimido.

Art. 79. Si la notificación ó citación hubiere de hacerse en país extranjero, el despacho ó exhorto se legalizará por el Gobernador del Estado.

Art. 89. Este funcionario remitirá el despacho ó exhorto ya legalizado al Secretario de Justicia del Gobierno de la Unión para que por conducto de dicho Secretario, llegue á su destino.

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