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rio, que de no esperar, se entenderá la diligencia de requerimiento con la persona que se encontrare en la casa, y en su defecto con el inspector ó sub-inspector de cuartel ó man

zana.

Art. 971. No verificándose la desocupación en los términos señalados en el art. 963, ni acreditándose ó verificándose el pago de las pensiones adeudadas conforme à lo prescrito en los arts. 965 y 969, se llevará adelante la providencia de lanzamiento, entendiéndose esto por su orden con alguna ó algunas de las personas designadas en el art. 968, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa, si fuere necesario. Los muebles ú objetos que en la casa se encontraren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja ú otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario al Ayuntamiento del Municipio respectivo y en su defecto, al Comisario ó Sub-comisario del lugar para que determine lo conveniente, dejándose constancia de esta diligencia en las actuaciones.

SECCION CUARTA.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO HIPOTECARIO. Art. 994. La cédula hipotecaria se fijará en un lugar aparente de la finca. Se publicará además, en el "Periódico Oficial" del Estado y se registrará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado, copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el registro y la otra, ya registrada, se agregará á los autos.

Art. 1014. Si se declara infundada la oposición, el deudor será condenado en las costas y además al pago de una multa de cinco por ciento del interés del pleito, cuyo importe se destinará al fondo de instrucción pública.

CAPITULO II.

DEL JUICIO EJECUTIVO.

SECCION SEGUNDA.

DE LA EJECUCION.

Art. 1046. Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por edictos que se publicarán dos veces consecutivas en el "Periódico Oficial" del Estado y surtirá sus efectos dentro de ocho días contados desde la última publicación, salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria conforme al capitulo III, titulo 4° del Libro primero.

CAPITULO III.

DEL JUICIO VERBAL.

SECCION PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1071. Serán objeto de juicio verbal:

I. Los negocios cuyo interés no exceda de quinientos pesos. II. Los que excedan de quinientos pesos y tengan por objeto el cobro de pensiones, cualquiera que sea el título de que procedan, con tal que la cuestión, no verse sobre el mismo capital, imposición ó gravamen por los que se adeude la pensión.

III. Los comprendidos en los artículos 2464 y 3051 del Código civil, 9 y 10 de éste y los demás en que la ley lo declare expresamente.

Art. 1076. Si al entablarse demanda ante un Juez menor se opusieren excepciones que sean también materia del juicio

verbal, pero de que deba conocer un Juez de 1a instancia, se le remitirán las diligencias á éste para que conozca de ambas pretensiones al mismo tiempo, sujetándose en la substanciación al procedimiento que exijan la naturaleza y cuantía de la excepción.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS JUICIOS VERBALES ANTE LOS JUECES MENORES.

Art. 1077. Sc reforma su fracción 1a en los siguientes términos:

I. Para conocer de los negocios cuyo interés no pase de cien pesos.

Art. 1078. Suprimido.

Art. 1079. Suprimido.

Art. 1105. Suprimido.

Art. 1112. Suprimido.

SECCION TERCERA.

DE LOS JUICIOS VERBALES ANTE LOS JUECES DE 1a INSTANCIA.

Art. 1113. Se reforman sus fracciones 1a, 2a y 4a, en los siguientes términos:

I. De las demandas cuyo interés exceda de cien pesos pero no de quinientos.

II. De las que excedan de quinientos pesos, en los casos de las fracciones II y III del art. 1071.

IV. De las que versen sobre cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3365 á 3367 y 3758 del Código civil y en los casos á que se refiere la segunda parte del artículo 1712 de este Código.

Art. 1117. Del emplazamiento se asentará en los autos la correspondiente diligencia que autorizará el secretario.

Art. 1127. Cuando se promueva juicio verbal hipotecario, por no exceder de quinientos pesos el valor de la hipoteca, se procederá conforme al capítulo I de este Título.

SECCION SEGUNDA.

DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION HEREDITARIA.

Art. 1159. En todo caso, ordenará además el Juez que el acta de posesión, se publique por edictos en el "Periódico Oficial" del Estado y por avisos que se fijarán en la puerta del Juzgado y en los lugares públicos. Los edictos se publicarán por dos veces consecutivas.

SECCION QUINTA.

DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

Art. 1203. En vista de los documentos ó del resultado de la información, el Juez, si cree que hay fundamento para ello, bajo la responsabilidad del quejoso, dispondrá que el secretario se traslade al local donde se esté construyendo la obra nueva, y dando fé de la existencia de ésta y pormenorizando las dimensiones que tenga, notifique la suspensión provisional.

CAPITULO V.

DEL JUICIO ARBITRAL.

SECCION PRIMERA.

DE LA CONSTITUCION DEL COMPROMISO.

Art. 1244. Se reforma la fracción 7a de este artículo en los siguientes términos:

VII. La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona ó Juez de 1a instancia, ó menor que haya de nombrar á éste en su caso.

Art. 1249. Si las personas que deben hacer el nombramiento del tercero no se pusieren de acuerdo, lo hará el Juez de 1a instancia ó menor según la cuantía del negocio, dentro de tres días, no debiendo nombrar á ninguno de los que hayan sido propuestos por aquellos.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS QUE PUEDEN NOMBRAR Y SER ARBITROS.

Art. 1275. Los Ayuntamientos y los Directores ó Administradores de establecimientos públicos, necesitan la autorización del Gobierno para sujetar á juicio arbitral los negocios de su cargo.

SECCION SEPTIMA.

DE LOS ARBITRADORES.

Art. 1342. Si el interés del pleito pasare de cien pesos, pero no de quinientos, se observará respecto de los recursos que no se hubieren renunciado, lo dispuesto para los juicios verbales.

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