Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LIBRO TERCERO.

DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA.

Título único.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1363. Se reforma su fracción 3a en los siguientes términos:

III. Cuando tenga relación con los derechos ó bienes de algún Ayuntamiento ó de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario ó que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del Representante del establecimiento público de que se trata.

Art. 1365. Si á la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará á los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Cuando la oposición se hiciere al comenzar la diligencia ó cuando ya ésta se estuviere practicando, el Juez suspenderá desde luego todo procedimiento, dejando las cosas en el estado que tenían antes de promoverse la diligencia. La falta de acatamiento á esta prevención por parte del Juez, deja sin efecto la diligencia y amerita por el mis

mo funcionario una suspensión de dos á seis meses y que se le imponga una multa de cincuenta á doscientos pesos según la gravedad de la falta.

En caso de reincidencia, procederá su destitución y multa del doble de aquellas cantidades. Tanto la suspensión como la destitución y la multa, se impondrán por la Sala que conozca de la apelación según el artículo 1368, ó aquella á que fuere turnada la queja del agraviado, en vista solo del escrito de queja y del informe del Juez, que será con justificación.

CAPITULO III.

DE LA DECLARACION DE ESTADO.

Art. 1403. Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán tres veces consecutivas en el "Periódico Oficial" del Estado.

CAPITULO IV.

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTE CARGO.

Art. 1421. Los autos de nombramientos de tutor y de dis cernimiento del cargo, se publicarán por tres veces en el "Periódico Oficial" del Estado.

CAPÍTULO VII.

DE LA VENTA DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS

Y TRANSACCIONES SOBRE SUS DERECHOS.

Art 1461. El remate de bienes raíces, se anunciará por edictos que se publicarán dos veces en el "Periódico Oficial" y en la puerta del Juzgado durante quince días. El remate de alhajas y muebles preciosos, se anunciará tan solo en la puerta del Juzgado y en los parajes públicos de costumbre,

durante ocho días. En los edictos se insertará la autorización para los efectos del artículo siguiente:

CAPITULO IX.

DE LA HABILITACION DE EDAD.

Art. 1487. Presentada la solicitud, se mandará publicar. dos veces consecutivas, en el "Periódico Oficial" del Estado.

CAPITULO X.

DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

PARA SUPLIR EL CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES

O TUTORES PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Art. 1491. Presentada la solicitud, se publicará un extracto de ella en el "Periódico Oficial" del Estado, por dos veces consecutivas, citando á las personas que puedan contradecirla, para que dentro de quince días, contados desde la última publicación, se presenten á ejercitar sus derechos.

CAPITULO XI.

DE LOS DEPOSITOS DE PERSONAS.

Art. 1507. Si la mujer que pida el depósito, residiere en lugar distinto de aquel en que se halle situado el Juzgado, podrá el Juez dar comisión para constituir el depósito, al menor correspondiente, sin perjuicio de que éste pueda hacerlo por sí mismo, en los casos prevenidos por el artículo 1499.

CAPITULO XII.

DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAN.

Art. 1544. La información se recibirá con citación del Agente del Ministerio Público.

Art. 1545. Dicho funcionario puede presenciar las declaraciones y tachar á los testigos, cuando no fueren idóneos.

[blocks in formation]

Art. 1566. Los ausentes cuyo domicilio no fuere conocido, serán citados por edictos, que se publicarán dos veces consecutivas, en el "Periódico Oficial" del Estado. La Junta se verificará dentro de los diez días siguientes al de la última publicación.

CAPITULO V.

DE LA ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DEL CONCURSO.

Art. 1660. Se depositarán en una casa de comercio, las alhajas y cualesquiera cantidades que se recauden, exceptuándose las sumas que por acuerdo de la Junta ú orden expresa del Juez, se destinen á los gastos indispensables.

Art. 1664. El nombramiento del Síndico, se publicará dos veces consecutivas en el "Periódico Oficial" del Estado.

TITULO II.

DE LOS JUICIOS HEREDITARIOS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1712. Cuando el valor líquido de los bienes hereditarios, no exceda de cien pesos, conocerán del juicio de sucesión, los Jueces menores, sujetándose á lo dispuesto en este título, con la modificación de que las peticiones se harán por comparecencia, y todas las resoluciones se asentarán en una sola acta. Los mismos Jueces serán competentes para el nombramiento de los tutores y curadores que sean necesarios; pero los nombrados tendrán el caracter de interinos y especiales para el juicio. En la misma forma conocerán los Jueces de 1a instancia, de los juicios hereditarios, cuya cuantía pase de cien pesos, sin exceder de quinientos.

CAPITULO III.

DEL JUICIO DE INTESTADO.

Art. 1751. Luego que por denuncia formal ó de cualquiera otro modo llegue à noticia del Juez que alguno ha muerto intestado, lo hará saber al Representante del Fisco, quien á la mayor brevedad posible, promoverá lo conveniente; el Juez dictará las providencias que autoriza el artículo 1713, recibiendo previamente la información de que habla el artículo 1754, con citación del Ministerio público y tendrá por radicado el juicio, nombrando en su caso un interventor.

Art. 1755. Si con las certificaciones respectivas del registro, con la información ó por cualquier otro medio jurídico, se prueba que el autor de la herencia ha dejado alguno ó algunos de los herederos que se numeran en el artículo que

« AnteriorContinuar »