Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[graphic][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed]
[graphic][subsumed]

252525252525252525252525252525

AGUSTIN MORA, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, á sus habitantes, sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El XVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 30.

ARTICULO 1.o

Se declara vigente en el Estado, desde el 16 de Septiembre próximo, el Código Civil aprobado por el Congreso de la Unión para el Distrito y Territorios de la Federación, sancionado en la Capital de la República el 31 de Marzo de 1884, con las adiciones y modificaciones hechas á los artículos de los Libros, Titulos y Capitulos que á continuación se expre

san:

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

TITULO IV.

DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Art. 68. Los Jueces del Registro civil en sus faltas temporales, serán substituidos por los Presidentes municipales, pero si en el lugar no hubiere Ayuntamiento, lo serán por el Comisario respectivo.

CAPITULO VI.

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.

Art. 113. Si alguno de los pretendientes ó ambos no han tenido residencia fija durante seis meses continuos, las copias de que habla el artículo 111, permanecerán fijadas en los lugares señalados por dos meses en lugar de quince días; y se mandarán publicar en el "Periódico Oficial" del Estado, por tres veces durante los dos meses expresados.

Art. 114. Solo el Gobernador del Estado en la Capital y los Prefectos políticos en los Distritos foráneos, pueden dispensar las publicaciones para contraer matrimonio, con excepción del caso previsto en el artículo siguiente:

Art. 115. El peligro de muerte de uno de los pretendientes, declarado por dos facultativos si los hubiere, ó en su defecto, por dos prácticos en medicina, se tendrá por razón suficiente para la dispensa. En los lugares en donde no resida el Prefecto político y en caso de inminente peligro de muerte, la dispensa podrá concederse por el Presidente municipal, remitiendo el expediente á la Prefectura del respectivo Distrito. TITULO V.

DEL MATRIMONIO.

CAPITULO VI.

DE LOS MATRIMONIOS NULOS É ILÍCITOS.

Art. 288. Se adiciona con la fracción siguiente: V. Cuando se ha verificado por un Juez del estado civil á quien no esté sujeto el domicilio de ninguno de los pretendientes.

TITULO XI.

DE LA EMANCIPACION DE LA MAYOR EDAD.

CAPITULO I.

DE LA EMANCIPACION.

Art. 595. Sin perjuicio de las facultades que tiene la Legislatura del Estado para habilitar de edad á los menores; los mayores de diez y ocho años sujetos á tutela que acrediten su aptitud para administrar sus bienes y su buena conducta, pueden ser habilitados de edad por declaración judicial.

La habilitación solo podrá concederse para administrar los bienes, para litigar ó para ambos objetos. De la sentencia que declare la habilitación, se remitirá copia al Juez del Estado civil para que la registre en los términos que previene el artículo 106.

« AnteriorContinuar »