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REGLAS GENERALES DE LEGISLACIÓN

I

Las leyes son obligatorias en el territorio del Estado, en virtud de la promulgación que hace el Poder Ejecutivo.

Serán ejecutivas en cada punto del Estado, desde que pueda saberse la promulgación.

Fuentes: Art. 1° Proy. Acevedo.

Concordancias: C. Nap. 4; L. 12, tit. 2, lib. 3, Nov. R.; C. C. 2.

II

La promulgación se reputará sabida en la capital dos dias despues de su fecha, y en cada sección de campaña, diez dias despues de verificada en el respectivo juzgado de paz.

Fuentes: Art. 1° Proy. Acevedo; C. Nap. 4.
Concordancias: C. C. 2.

III

Las leyes reglan los negocios pendientes y futuros: nunca alteran los derechos adquiridos, ni las obligaciones nacidas de actos ó contratos anteriores á su promulgación.

Fuentes: Art. 3° Proy. Acevedo.

Concordancias: C. C. 3 y 4; C. Nap. 2; LL. 42, tit. 4, lib. 2, F. Juzgo, y 15; tit. 14, Part. 3a.

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

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IV

Las leyes obligan indistintamente á todos los que habitan en el territorio del Estado.

Fuentes: Art. 2o Proy. Acevedo.

Concordancias: C. C. 4; LL. 15 y 16, tit. 1, Part. 4; LL. 3y sig., tit. 2, lib. 3, Nov. R.

Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas obligan á los ciudadanos de la República, aunque residan en país estranjero; y las leyes estranjeras concernientes al estado y capacidad legal de sus nacionales los rijen igualmente en la República.

Fuentes: Art. 4° Proy. Acevedo; Massé no 540.
Concordancias: C. Nap. 3; C. C. 6, 7 y 9.

VI

Los bienes raices son siempre rejidos por la ley del país ó del lugar en que están situados.

Los que se encuentran en la República, aunque pertenezcan á estranjeros que no residan en el país, tienen iguales cargas; y no puede disponerse de ellos, sinó conforme á las leyes del Estado.

Fuentes: Art. 3° Proy. Acevedo.

Concordancias: C. Nap. 3; C. C. 40; L. 45, tit. 44, Part. 3o.

VII

Los bienes muebles son regidos, en general, por la ley del domicilio de su propietario.

Esa ley deja de serles aplicable cuando se les considera en sí mismos, y relativamente á los derechos que los terceros han podido adquirir sobre ellos. En tal caso, son regidos como los raices, por el estatuto real de su situación efectiva.

Fuentes: Massé, no 554 y 555.
Concordancias: C. C. 14.

VIII

La forma de todo acto es rejida siempre por la ley del país ó del lugar donde se ha otorgado.

Fuentes: L. 15, tit. 1, Part. 4; L. 5, tit. 14, lib. 6, Nov. R. Concordancias: C. C. 12.

IX

La ley solo puede perder su fuerza en todo, ó en parte, en virtud de una ley posterior. La costumbre nunca puede prevalecer contra la disposición formal y espresa de la ley.

Fuentes: Massé no 83.

Concordancias: C. C. 17; Ll. 3 y 44, tit. 2, lib. 3, Nov. R.

X

En el silencio de la ley, ó cuando no pueda acudirse á los fundamentos de las leyes análogas (art. 14), debe el juez buscar en la costumbre los elementos de decisión que las leyes le niegan.

Fuentes: Massé no 83.

Concordancias: Ch. 4; Ec. 4; Ven. 6.

ΧΙ

En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley (art. 18) la naturaleza de los actos autoriza al juez á indagar si es de la esencia del acto referirse á la costumbre, para dar á los contratos y á los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

Fuentes: Massé n° 83.

Concordancias: Ch. 6.

XII

Los jueces son responsables ante la ley de las agresiones contra los derechos de los individuos, cuando se separan del órden que ella establece ó se niegan á administrar justicia

Fuentes: Art. 6° Proy. Acevedo.

Concordancias: LL. 9, tit. 7, Part. 3a; y 14, tit. 9, lib. 3, R. C.

XIII

El juez que, en materia civil ó comercial, se niegue á fallar, so pretesto de silencio, oscuridad ó deficiencia de la ley, incurre en la responsabilidad del artículo precedente.

Fuentes: Art. 7° Proy. Acevedo.

Concordancias: C. Nap. 4; C. C. 15; Hol. 13.

XIV

Cuando ocurra negocio civil ó comercial que no pueda resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá á los fundamentos de las leyes análogas y á la costumbre (art. 10).

Si todavía subsistiese la duda, se ocurrirá á los principios generales de derecho, consideradas las circunstancias especiales del caso.

Fuentes: Art. 7° Proy. Acevedo.

Concordancis: Esp1. 17; Esp2. 2; Al. 1; It. 4; Aust. 1; Ec. 5; Ven. 5; Hol. 1; Cund. 627; Port. 4; C. C. 16.

XV

El juez debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco, ó de la equidad de la ley.

Fuentes: L. 2, tit. 1, lib. 2, R. C.; Massé, no 84.
Concordancias: L. 62, tit. 4, lib. 2, R. C.

XVI

Se prohibe á los jueces espedir disposiciones generales ó reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.

Fuentes: Art. 9° Proy. Acevedo.

Concordancias: C. Nap. 5; Hol. 12; Aust. 8; L. 14, tit. 1,

Part. 1.

XVII

Solo al Poder Lejislativo compete interpretar la ley, de modo que obligue á todos.

Esa interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada ; pero no podrá aplicarse á los casos ya definitivamente concluidos.

Fuentes: Art. 8° Proy. Acevedo.

Concordancias: LL. 14, tit. 1, Part. 1; y 4, lib. 33, Part. 7; y

3, tit. 4, lib. 2, R. C.

XVIII

No puede faltarse, por medio de convenciones particulares, á las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.

Fuentes: Art. 10 Proy. Acevedo.

Concordancias: C. Nap. 6; L. 28, tit. 11, Part. 5; C. C. 21; Hol. 14; It. 12; Port. 10.

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