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ARTÍCULO 285

La nulidad de la obligación principal trae consigo la de la cláusula penal. La nulidad de esta no importa la de la obligación principal.

Fuentes: Proy. Acevedo 4429,

Concordancias: Urug. 285; Par. 285: C. C. 663; C. Nap. 1227.

ARTÍCULO 286

La cláusula penal es válida, aún cuando se agrega á obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada por derecho.

Fuentes: Proy. Acevedo 4430.

Concordancias: Urug. 286: Par. 286; C. C. 666.

ARTÍCULO 287

El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede á su arbitrio exigir la pena estipulada ó la ejecución de la obligación principal (art. 288,.

Fuentes: Proy. Acevedo 4431.

Concordancias: Urug. 287: Par. 287; C. C. 654 y 659; C. Nap. 4228; Esp.' 245; Esp. 56: Port. 254; Perú 187: Cund. 209.

ARTÍCULO 288

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal. No puede, pues, pedir á la vez la obligación principal y la pena, á no ser que se haya así pactado espresamente.

Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.

Fuentes: Proy. Acevedo 4432.

Concordancias: Urug. 288; Par. 288; C. C. 653, 653, 658 y 659; C. Nap. 1229; Esp.' 245; Esp. 56; Port. 254; Perú 487: Cund. 209.

ARTÍCULO 289

Sea que la obligación principal contenga ó no plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sinó cuando el obligado á entregar, á tomar, ó á hacer ha incurrido en mora (art. 213).

Fuentes Proy. Acevedo 1433.

Concordancias: Urug. 289; Par. 289; C. C. 654; C. Nap.

1230.

ARTÍCULO 290

Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aún cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada, y esta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal (art. 993).

Fuentes Proy. Acevedo 1434.

Concordancias: Urug. 290; Par. 290; C. C. 654 y 655.

ARTÍCULO 291

Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará á prorata por lo no ejecutado.

Fuentes Proy. Acevedo 1435.

Concordancias: Urug. 291; Par. 294; C. C. 660.

ARTÍCULO 292

Cuando la obligación primitiva contraida con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión ó por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor, ó de cada uno de los co-deudores por su parte y porción, salvo el derecho de estos para exigir del contraventor que les desvuelva lo que pagaron por su culpa.

Fuentes Proy. Acevedo 1436.

ALCORTA.

CÓD. DE COM.

7

Concordancias: Urug. 292; Par. 292; C. C. 661, 662 y 663; C. Nap. 1232.

ARTÍCULO 293

Si la obligación indivisible contraida con cláusula penal es á favor de varios contra varios, sea por herencia ó por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores á alguno de los acreedores, sinó que solo el causante del obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, ambos proporcionalmente á su haber hereditario, ó cuota correspondiente.

Fuentes Proy. Acevedo 1437.

Concordancias: Urug. 292; Par. 292; C. C. 662 y 689; C. Nap. 1232.

ARTÍCULO 294

Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, solo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere á la obligación, y solo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite escepción, cuando habiéndose arreglado la cláusula penal con el fin espreso de que la paga no pudiese verificarse por partes, un co-heredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

Fuentes Proy. Acevedo 1438.

Concordancias: Urug. 294; Par. 294; C. C. 604 y 602; C. Nap. 1233.

CAPÍTULO IV

DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES

ARTÍCULO 295

Las palabras de los contratos y convenciones debeu entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Fuentes: Br. 130; Proy. Acevedo 1365.

Concordancias: Esp.' 247; Esp.2 57; Port. 256; Cund. 211; Urug. 295; Par. 295; Perú 189.

ARTÍCULO 296

Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1' Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse mas bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

2a Las cláusulas equívocas ó ambíguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contesto general;

3 Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero ;

Si ambos dieran igualmente validez el acto, deben tomarse en el sentido que mas convenga á la naturaleza de los contratos, y á las reglas de la equidad;

4' Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor esplicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;

5 Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos ;

6 El uso y práctica generalmente observada en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquiera inteligencia en contrario que se pretenda dar á las palabras ;

7 En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambíguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, ó sea en el sentido de liberación.

Fuentes: Proy. Acevedo 1366; Br. 131.

Concordancias: Esp.1 249 y 252; Esp.259; Perú 191 y 193; Cund. 213 y 216; Urug. 296; Par. 296.

ARTÍCULO 297

Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado á lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el lugar de la ejecución del contrato.

Fuentes: Port. 259.

Concordancias: Esp.1 250; Br. 133; Perú 192; Urug. 297; Par. 297; Cund. 214.

ARTÍCULO 298

Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso ó la medida, de términos genéricos que puedan aplicarse á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso ó medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.

Fuentes: Esp.1 254.

Concordancias: Port. 263; Br. 132; Perú 196; Urug. 298; Par. 298; Cund. 249.

TÍTULO II

DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES Ó CONSIGNACIONES

ARTÍCULO 299

El mandato en general es un contrato, por el cual una persona se obliga á administrar un negocio lícito de comercio que otra le encomienda. Los negocios ilícitos ó contrarios á las buenas costumbres no pueden ser objeto del Mandato (art. 198).

Fuentes: Proy. Acevedo 2046.

Concordancias: Port. 762 y 767; Br. 140; Urug. 299; Par. 299; C. C. 1869 y 1889.

ARTÍCULO 300

Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.

Se llama comisión ó consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra á nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.

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