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ARTÍCULO 385

Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposición, ó que á lo menos se haya verificado la espedición á la dirección del consignatario, y que este haya recibido un duplicado del conocimiento ó carta de porte.

Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino á la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos ó cartas de porte de fecha anterior á la declaración de la quiebra.

Fuentes: Esp.1 170.

Concordancias: Fr. 92; Port. 49; Ch. 284, 286 á 288; Perú 144; Cund. 433; Ec. 371 y 372; Ven. 265 y 266; Méj. 225; Urug. 385; Par. 385; Esp. 276; It. 362; Br. 189.

ARTÍCULO 386

No están comprendidas en las disposiciones del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título De la prenda.

Fuentes: Esp. 171.

Concordancias: Fr. 94; Port. 49; Ch. 289; Belg. 94; Perú 115; Cund. 134; Urug. 386; Par. 386.

TÍTULO III

DE LAS COMPAÑÍAS Ó SOCIEDADES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 387

La compañía ó sociedad es un contrato por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en común sus bienes é industria, ó alguna de estas cosas, con ánimo de partir el lucro que pueda resultar.

Fuentes: Proy. Acevedo 1867; Esp.' 264.

Concordancias: Urug. 387; Par. 387; Perú 205; Cund. 229; Ec. 261; Ven. 162; Méj. 352; C. C. 1648.

ARTÍCULO 388

Toda sociedad debe tener objeto lícito y ser contraida en el interés común de los asociados.

La sociedad que se contrajese sobre hechos ilícitos ó contrarios á las buenas costumbres, no producirá derechos ni obligaciones entre los socios, salvas las responsabilidades en que incurrieran por los hechos ilícitos que cometiesen (art. 198).

Fuentes: Proy. Acevedo 1868.

Concordancias: Urug. 388; Par. 388; Port. 528 y 529; C. C. 1648, 1655, 1659 y 1661; Br. 287.

ARTÍCULO 389

Es de esencia de toda compañía que cada socio ponga en la sociedad alguna parte de capital, ya consista en dinero, en efectos, en créditos, ó en industria ó trabajo.

Fuentes: Port. 527; Br. 287.

Concordancias: Urug. 389; Par. 389; C. C. 1650; Proy. Acevedo 1869.

ARTÍCULO 390

Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de los lucros haya de pertenecer á uno solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener parte en las ganancias.

Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen exonerados de toda contribución en las pérdidas las sumas ó efectos aportados al fondo social por uno ó mas de los socios.

Fuentes: Port. 532; Br. 288.

Concordancias: Urug. 390; Par. 390; Proy. Acevedo 1894; C. C. 1652; Méj. 453.

ARTÍCULO 391

La convención por la cual un prestamista de dinero estipulase participación en las ganancias sin responder por las obligaciones de socio, es ilegal y nula.

Es asimismo nula la estipulación de que el prestamista, sin responsabilidad en las pérdidas tendrá parte en las ganancias, además de los intereses.

Fuentes: Port. 530 y 531.

Concordancias: Urug. 394; Par. 391.

ARTÍCULO 392

En ninguna sociedad se puede negar á los socios el derecho de examinar los libros, correspondencias y demás documentos que comprueben el estado de la administración social.

Fuentes Port. 536; Br. 290.

Concordancias: Urug. 392; Par. 392; Méj. 424; Ch. 403; Esp. 133 y 173; Al. 405; Aust. 105; Belg. 63; It. 179.

ARTÍCULO 393

Todo contrato de sociedad debe redactarse por escrito, cuando recae sobre cosa cuyo valor escede de mil pesos fuertes.

La escritura de sociedad puede ser pública ó privada.

Fuentes Proy. Acevedo 1870; O. B. 4, cap. 10.

Concordancias: Fr. 39 y 40; Esp.' 284; Br. 300; Port. 591; Perú 231 y 232; Cund. 249 y 250; Ec. 236; Ven. 222; Méj. 367; Urug. 393; Par. 393; Esp. 119; It. 87.

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ARTÍCULO 394

Cuando se ha redactado escritura de sociedad, no se admite la prueba testimonial, contra ni fuera del contenido de la escritura, ni sobre lo que puede alegarse haberse dicho antes, al tiempo, ó despues de la redacción de la escritura, aunque se trate de suma ó valor que no alcance á mil pesos fuertes.

Fuentes: Proy. Acevedo 1871.

Concordancias: Br. 300; Port. 594; Fr. 44; Ch. 353; Esp.1 288; Urug. 394; Par. 394; Perú 235; Cund. 254; Ec. 326; Ven. 222; Méj. 372.

La escritura debe contener;

ARTÍCULO 395

1° Los nombres y domicilio de los otorgantes ;

2o La razón social ó denominación de la compañía;

3° Los socios que han de tener á su cargo la compañía y usar de su firma.

En defecto de esta declaración, se entiende que todos los socios pueden usar de la firma social, y obrar á nombre de la sociedad;

4o Designación específica del ramo de comercio objeto de la sociedad, así como del capital que cada socio introduce en dinero, crédito ó efectos, con espresión del valor que se dé á estos, ó de las bases sobre que ha de hacerse el avalúo ó tasación;

5. La parte que haya de corresponder en beneficios y pérdidas á cada socio capitalista y á los de industria, si los hubiere;

6 No siendo la sociedad por tiempo indeterminado, las épocas en que ha de empezar y acabar, la forma de la liquidación y partición;

7 Todas las demás cláusulas y condiciones necesarias para que puedan determinarse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí, ó respecto del tercero.

Toda cláusula ó condición reservada, contraria á las cláusulas ó condiciones contenidas en la escritura social, es nula y de ningún valor.

Fuentes: Esp. 286 y 287; Port. 592, 593 y 594; Br. 308.

ALCORTA. CÓD. DE COM.

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Concordancias: Urug. 395; Par. 395; Perú 234; Cund. 251; Esp. 125; It. 88; Al. 86; Aust. 86.

ARTÍCULO 396

Cualquiera reforma ó ampliación que se haga sobre el contrato de sociedad deberá formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo.

En caso de omisión, no podrán los socios prevalerse de ella, ni entre sí, ni respecto de tercero.

Fuentes Esp.1 289.

Concordancias: Urug. 396; Par. 396; It. 96 y 100 ; Fr. 61; Hol. 31; Al. 25; Aust. 25; Perú 236; Cund. 259; Ec. 330; Ven. 226; Méj. 333; Ch. 350; Esp.2 119.

ARTÍCULO 397

El asiento que, con arreglo á lo prevenido en el artículo 47, ha de hacerse en el registro público de comercio, debe contener si las compañías fuesen colectivas ó en comandita, las circunstancias siguientes:

1° La fecha del contrato, y los nombres, domicilio y profesión de los socios que no sean comanditarios;

2° La firma social y la designación de si la sociedad es general ó particular, y en este caso la especialidad en que consista;

3° Los nombres de los socios autorizados para administrar la compañía y usar de su firma ;

4° Las cantidades entregadas, ó que se hubieren de entregar por acciones ó en comandita ;

5° La duración de la sociedad;

6° Y en general todos los artículos del contrato que puedan determinar los derechos de los terceros respecto de los socios.

La inscripción en el registro llevará la fecha del dia en que la escritura ó contrato de sociedad se presente ante el Tribunal de Comercio.

Fuentes: Esp.1 290; Port. 598 y 599.

Concordancias: Urug. 397; Par. 397; Fr. 43; Hol. 26; Perú 237; Cund. 256; It. 87, 90, 91, 93 y 94; Ec. 327; Ven. 223.

ARTÍCULO 398

Si la compañía tuviese varias casas de comercio situadas en diversos puntos que no estuviesen sujetos al mismo Tribunal, se cumplirá en todas ellas la formalidad prescrita en el artículo 47.

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