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ARTÍCULO 552

Cuando se ha prometido el saneamiento en general, ó nada se ha estipulado á ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor :

1o La devolución del precio:

2o La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño; 3° Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda primitiva;

4° Los daños y perjuicios y las costas del contrato.

Fuentes: Proy. Acevedo 1702.

Concordancias: Urug. 552; Par. 552; C. C. 1414.

ARTÍCULO 553

El vendedor está obligado á la restitución del precio, aunque al tiempo de la evicción la cosa vendida se halle deteriorada por caso fortuito ó negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.

Fuentes: Proy. Acevedo 1703.

Concordancias: Port. 483; Br. 215; C. C. 1414; Urug. 553; Par. 553.

ARTÍCULO 554

El vendedor tiene que restituir el mayor precio que valga la cosa al tiempo de la evicción, aunque ese mayor precio provenga de hecho ageno al comprador.

Fuentes Proy. Acevedo 1704.

Concordancias: Urug. 554; Par. 554; C. C. 1414.

ARTÍCULO 555

Si la evicción solo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no habría comprado sin esa parte, puede pedir la rescisión de la venta.

Si prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele proporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya aumentado, ó disminuido de valor.

Fuentes Proy. Acevedo 1706.

Concordancias: Urug. 555; Par. 555; C. C. 1414.

ARTÍCULO 556

No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción :

1 Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, ántes ó después de principiado el pleito ;

2o Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor, á lo menos, ántes de la publicación de probanzas.

Fuentes: Proy. Acevedo 1707.

Concordancias: Urug. 556; Par. 556; C. C. 1414; Méj. 648.

ARTÍCULO 557

Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pié de su precio, ó de la parte de este que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fué al contado.

Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez dias siguientes á la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

Fuentes: Esp. 377; Port. 493; Br. 219.

Concordancias: Urug. 557; Par. 557; Perú 326; Cund. 339; Ec. 200; Ch. 160.

ARTÍCULO 558

Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras, ó cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de

cumplir lo contratado, deberán espresarlo así por cláusula especial del

contrato.

Fuentes: Esp.1 379; Br. 248.

Concordancias: Urug. 558; Par. 558; Cund. 344; Perú 328; Esp.2343; Méj. 646.

ARTÍCULO 559

Los vicios ó defectos que se atribuya á las cosas vendidas así como la diferencia en las calidades (art. 521.) serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

Fuentes: Br. 217.

Concordancias: Port. 501; Urug. 559; Par. 559.

ARTÍCULO 560

El que ha poseido con buena fé y justo título una cosa mueble prescriptible, por tres años, adquiere el dominio, por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente ó presente.

Fuentes: Proy. Acevedo 1285.

Concordancias: Urug. 560; Par. 560.

ARTICULO 561

Durante tres años contados desde la pérdida ó el robo, y aún despues, si el poseedor no ha adquirido el dominio conforme al artículo precedente, la persona á quien se ha perdido ó ha sido robada una cosa, puede reivindicarla, salvo el derecho del que la tiene, contra aquel de quien la obtuvo. Fuentes: Proy. Acevedo 1286; C. Nap. 2279. Concordancias: Urug. 561; Par. 561.

ARTÍCULO 562

Si el poseedor actual de la cosa robada la ha comprado en féria ó mercado ó venta pública, ó á persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

Fuentes: Proy. Acevedo 1287; C. Nap. 2280.
Concordancias: Urug. 562; Par. 562.

TÍTULO V

DE LA CESION DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES

ARTÍCULO 563

Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al deudor, mientras no le sean notificadas, y las consiente, ó renueva su obligación en favor del concesionario.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague lícitamente á otra persona.

Fuentes: Esp.1 382 y 383.

Concordancias: Wurt. 355; Urug. 563; Par. 563; C. C. 4459 á 1463, 1473; Perú 334 y 335; Cund. 344 y 345; Ch. 162; Méj. 649.

ARTÍCULO 564

El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor y que se proponga deducir escepciones que no resulten de la misma naturaleza del crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres dias contados desde la notificación que se le haga de la cesión.

Pasados esos tres dias se supone que consiente la cesión.

Fuentes: Wurt. 356 y 357.

Concordancias: Urug. 564; Par. 564; C. C. 1474; Ch. 163.

ARTÍCULO 565

Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, ó verificado novación (art. 563). puede oponer al cesionario todas las escepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.

Fuentes: Aubry y Rau, 3359; Fuentes al art. 984.
Concordancias: Urug. 565; Par. 565 ;. C. C. 1474; Ch. 163.

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ARTÍCULO 566

La venta ó cesión de un crédito comprende sus accesorios como las fianzas, hipotecas y privilegios.

Fuentes: Proy. Acevedo 1677.

Concordancias: Urug. 566; Par. 566; C. Nap. 1692; C. C.

1458.

ARTÍCULO 567

El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado á garantir la existencia y. ligitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se haya celebrado sin garantía.

No responde de la solvencia del deudor, sinó en cuanto espresamente se haya obligado á ello; y solo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

Fuentes: Proy. Acevedo 1678.

Concordancias: Urug. 567; Par. 567; Esp.' 384; Port. 496; Wurt. 358; C. Nap. 1693 y 1694; C. C. 1476; Cund. 346; Perú 336; Méj. 650; Esp. 348.

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ARTÍCULO 568

Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación solo se refiere á la solvencia actual, y nunca se estiende á la futura, á no ser que se haya pactado espresamente.

Fuentes Proy. Acevedo 1679.

Concordancias: Urug. 568; Par. 568; Wurt. 359; C. Nap. 4695; C. C. 1476.

ARTÍCULO 569

La persona contra quien se haya cedido un derecho litigioso puede compeler al cesionario á que le libere, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el dia en que se efectuó el pago y las costas. Solo podrá hacer uso del derecho de tanteo dentro de un mes siguiente á la notificación que se le haga de la cesión.

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