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Fuentes Proy. Acevedo 1816.

Concordancias: Urug. 588; Par. 588; C. C. 1640.

ARTÍCULO 589

El arrendamiento de obras comprende los servicios manuales y los servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca, á quien lo presta, respecto de tercero, como representante ó mandatario de la persona á quien se hace el servicio.

Comprende asimismo los trabajos de los jornaleros ó artesanos que trabajan bajo las órdenes del arrendador, y las empresas de obras que los empresarios hagan ejecutar por obreros, ó artesanos bajo sus órdenes (artículos 599 y 600).

Fuentes Massé n° 2665.

Concordancias: Urug. 589; Par. 589; C. C. 1623.

ARTÍCULO 590

Si se da á uno el encargo de hacer una obra puede convenirse que pondrá solo su industria, ó que suministrará tambien los materiales.

En el primer caso hay simplemente arrendamiento de obras.

En el segundo hay á la vez venta y arrendamiento y el contrato que podría algunas veees no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene á serlo, considerado como venta.

Fuentes Proy. Acevedo 1819.

Concordancias: Urug. 590; Par. 590; C. C. 1629.

ARTÍCULO 591

Si el obrero solo pone su industria, pereciendo la cosa, no responde sinó de su culpa.

Sin embargo, si la cosa perece, aunque sin culpa del obrero, ántes de la entrega, y sin que el dueño hubiese incurrido en mora de recibirla, el obrero no puede reclamar salario, á no ser que la pérdida provenga de vicio de la materia.

Fuentes: Proy. Acevedo 1820.

Concordancias: Urug. 591; Par. 591; C. C. 1630.

ARTÍCULO 592

Si el obrero pone tambien los materiales, son de su cuenta la pérdida y deterioro, y de cualquier manera que acaezca, á no ser que el que mandó hacer la obra, incurriere en mora de recibirla.

Fuentes: Proy. Acevedo 1821.

Concordancias: Urug. 592; Par. 592; C. C. 1630.

ARTÍCULO 593

Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra, conforme á un plano acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretesto de la mano de obra ó de los materiales, ni de modificaciones hechas en el plan, á no ser que esas modificaciones hayan sido asentadas por escrito.

Fuentes Proy. Acevedo 1826.

Concordancias: Port. 520; Br. 233; Urug. 593; Par. 593; C. C. 4633.

ARTÍCULO 594

El obrero que, por impericia ó ignorancia de su arte, inutiliza ó deteriora alguna obra, para la que hubiese recibido los materiales, está obligado á pagar el valor de estos, guardando para sí la cosa inutilizada ó deteriorada.

Fuentes: Br. 235.

Concordancias: Urug. 594; Par. 594; C. C. 1646.

ARTÍCULO 595

Concluida la obra, conforme á la estipulación, ó en su defecto conforme al uso general, el que la encargó está obligado á recibirla; pero si creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, ó de uso, tiene derecho á que sea examinada por peritos nombrados por ambos.

Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo, ó devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

Fuentes: Br. 234.

Concordancias: Urug. 595; Par. 595; C. C. 1634.

ARTÍCULO 596

El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede á su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra esté ya empezada á ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos, y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

Fuentes: Br. 236.

Concordancias: Urug. 596; Par. 596; C. C. 1638; Port. 521.

ARTÍCULO 597

Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número ó medida, sin determinar la cantidad cierta de número ó medida, tanto el que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato pagándose el importe de la obra verificada.

Fuentes: Br. 237.

Concordancias: Urug. 597; Par. 597; C. C. 1639.

ARTÍCULO 598

El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salvo su acción contra estos.

Fuentes: Br. 238.

Concordancias: Port. 523; Proy. Acevedo 1830; Urug. 598; Par. 598: C. C. 1631.

ARTÍCULO 599

Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra aquel para quien se ejecuta la obra, sinó hasta la suma concurrente de lo que adeude el empresario, en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

Fuentes Proy. Acevedo 1831.

Concordancias: Urug. 599; Par. 599; C. C. 1645.

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

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ARTÍCULO 600

Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo á la especialidad, están sujetos á las reglas arriba prescriptas. Son empresarios en la parte sobre que contratan.

Fuentes Proy. Acevedo 1832.

Concordancias: Urug. 600; Par. 600; C. C. 1645.

ARTÍCULO 601

Todas las cuestiones que resultaren de contrato de arrendamiento mercantil, serán decididas en juicio arbitral.

Fuentes: Br. 245.

Concordancias: Urug. 601; Par. 601.

ARTÍCULO 602

Las disposiciones del capítulo 1' del título II Del mandato, tienen lugar respecto de los maestros administradores, ó directores de fábricas, en cuanto fuesen aplicables según los casos.

Fuentes: Br. 246.

Concordancias: Port. 543; Urug. 602; Par. 602.

TÍTULO VIII

DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CRÉDITO

CAPÍTULO I

DE LAS FIANZAS

ARTÍCULO 603

La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación agena, para el caso que no la cumpla el que la contrajo.

Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto ó contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Fuentes: Proy. Acevedo 2077; Port. 852.

Concordancias Esp. 412; Br. 256; Urug. 603; Par. 603; 439; Cund. 374; Perú 361; Ec. 536: Ven.

C. C. 1986; Esp.

411; Méj. 667.

ARTÍCULO 604

La fianza no puede existir sin obligación válida á que se adhiera. Puede no obstante afianzarse una obligación meramente natural ó de aquellas á quienes la ley niega su sanción, como las de los menores ó las mujeres casadas.

Fuentes: Proy. Acevedo 2078.

Concordancias: Port. 840; Urug. 604; Par. 604; C. C. 1993

y 1994.

ARTÍCULO 605

La fianza, no mediando confesión de parte, solo puede probarse por escrito; y no puede estenderse, fuera de los límites en que se contrajo.

Sin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se estiende á todos los accesorios de la deuda.

Fuentes: Br. 257; Port. 842.

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Concordancias: Esp.' 413; Port. 841; Wurt. 416; Urug. 605; Par. 605; C. C. 2006; Esp. 440; Cund. 375; Perú 362; Ch. 820; Ec. 534; Ven. 412; Méj. 668.

ARTÍCULO 606

La fianza no puede esceder de la obligación principal, ni contraerse bajo condiciones mas onerosas; pero puede ser contraida por un vínculo mas fuerte, por solo una parte de la deuda y bajo condiciones menos gra

vosas.

Fuentes: Proy. Acevedo 2079; Port. 843.

Concordancias: Urug. 606; Par. 606; C. C. 1995.

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