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Fuentes: Br. 264.

Concordancias: Esp.1 574; Port. 466; Urug. 625; Par. 625; Cund. 547; Perú 535; Méj. 930; Ch. 784 y 794; Ven. 367 y 369; Ec. 480 y 482; Esp.2 567 y 568.

ARTÍCULO 626

Las cartas de crédito no pueden darse á la órden; sinó que deben referirse á persona determinada. Al hacer uso de ellas, el portador está obligado á probar la identidad de su persona, si el pagador no le conociese.

Fuentes: Esp.1 573.

Concordancias: Port. 455; Wurt. 425; Urug. 626; Par. 626; Perú 534; Cund. 546; Méj. 931; Ch. 783; Ec. 488; Esp. 568 y 569.

ARTÍCULO 627

El dador de la carta de crédito queda obligado hácia la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no escediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

Fuentes: Esp.1 575.

Concordancias: Port. 447; Urug. 627; Par. 627; Cund. 548; Perú 536; Méj. 936 y 937; Ven. 371; Ec. 484; Esp. 569.

ARTÍCULO 628

Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción contra el que las dió, aunque no sean pagadas.

Fuentes: Esp.1 576.

Concordancias: Port. 448; Urug. 628; Par. 628; Cund. 549; Perú 537; Méj. 933 y 934; Ch. 788; Esp.2 569.

ARTÍCULO 629

El dador de una carta de crédito, puede sin responsabilidad alguna dejarla sin efecto, espidiendo contra-órden al que hubiese de pagarla.

Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo, responderá de los perjuicios que se siguieren.

Fuentes: Port. 449.

Concordancias: Esp. 576 y 577; Wurt. 426; Urug. 629; Par. 629; Cund. 549 y 550; Perú 537 y 538; Esp.2 570.

ARTÍCULO 630

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado (art. 627) si ántes no la dejó en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Fuentes: Esp. 578.

Concordancias: Wurt. 424; Urug. 630; Par. 630; Cund. 551; Perú 539; Méj. 938; Ch. 791 ; Esp.2 571.

ARTÍCULO 631

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de convención en el que, atendidas las circunstancias, el Tribunal de Comercio considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.

Fuentes: Esp.' 579.

Concordancias: Urug. 631; Par. 631; Cund. 552; Perú 540; Méj. 940; Ch. 790; Esp. 572.

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ARTÍCULO 632

Las cartas mercantiles de introducción ó recomendación no producen acción ni obligación. El negociante que, en consecuencia de una recomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, solo puede reclamar del recomendante en el caso de probarle que ha obrado de mala fé.

Fuentes: Port. 450.

Concordancias: Urug. 632; Par. 632; C. C. 2008, 2009 y

2010.

ARTÍCULO 633

Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito, ó de recomendación, y de las obligaciones que respectivamente importen, serán siempre decididas por arbitradores.

Fuentes: Port. 452.

Concordancias: Urug. 633; Par. 633.

TÍTULO IX

DE LOS SEGUROS

CAPÍTULO I

DE LOS SEGUROS EN GENERAL

ARTÍCULO 634

El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima á indemnizar á la otra de una pérdida ó de un daño, ó de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.

Fuentes: Hol. 246; Wurt. 428.

Concordancias: Port. 1672; Urug. 634; Par. 634; Ch. 512; Ven. 415; Ec. 534; It. 417; Belg. 1; Méj. 671 y 682.

ARTÍCULO 635

El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos, no mediando prohibición espresa de la ley.

Puede, en otras cosas, tener por objeto :

Los riesgos de incendio ;

Los riesgos de las cosechas ;

La duración de la vida de uno ó mas individuos ;

Los riesgos de mar (tít. IX, lib. III);

Los riesgos de trasportes por tierra y por rios y aguas interiores (tít. I libro III).

Fuentes: Hol. 247 y 248; Wurt. 429.
Concordancias: Urug. 635; Par. 635.

ARTÍCULO 636

Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables á todos los seguros, ya sean terrestres ó marítimos.

Fuentes: Hol. 248.

Concordancias: Urug. 636; Par. 636.

ARTÍCULO 637

El asegurador no queda sujeto á responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, ó aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, á no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá mas tarde interés en la cosa asegurada.

Fuentes: Wurt. 430.

Concordancias: Hol. 250; Urug. 637; Par. 637; Ec. 537; Ch. 517; Ven. 418; It. 423; Belg. 4; Al. 785.

ARTÍCULO 638

Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso así las sumas entregadas, como los capitales asegurados, sin perjuicio de las disposiciones penales.

Fuentes: Wurt. 431.

Concordancias: Urug. 638; Par. 638; Ch. 552; Ec. 539; Ven. 420.

ARTÍCULO 639

El asegurador no responde en ningún caso de los daños ó de la avería causados directamente por vicio propio ó por la naturaleza de las cosas aseguradas, á no mediar estipulación espresa en contrario.

Tampoco responde de los daños ó averías ocasionados por hecho del asegurado, ó de los que le representan. Así en este caso, como en el precedente, puede exigir ó retener la prima, si los riesgos han empezado ya á

correr.

El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños ó averías han sido causados por sus comisionados ó personas que le repre

senten.

Fuentes: Wurt. 432 y 461.

Concordancias; Hol. 249; Port. 1674 y 1755; Ch. 552; Ec. 558; Ven. 437; It. 434; Belg. 18 y 19; Fr. 350 á 352; Al. 895.

ARTÍCULO 640

Toda declaración falsa ó toda reticencia de [circunstancias conocidas del asegurado, aún hecha de buena fé, que á juicio de peritos hubiese impedido el contrato, ó modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro.

Fuentes: Port. 1677 y 1678.

Concordancias: Urug. 640; Par. 640; It. 429; Hol. 251; Al. 810; Belg. 9; Fr. 348.

ARTÍCULO 641

No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiese ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código (art. 659 y 665).

No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, ó si se hubiese verificado con escepción de alguno ó algunos riesgos, subsistirá el seguro en la parte ó en los riesgos no incluidos.

Fuentes: Hol. 252; Br. 677.

Concordancias: Port. 1679; Wurt. 435; Urug. 644; Par. 641; Ch. 552; Ec. 539; Ven. 420; It. 426; Al. 792 y 793; Belg. 12.

ARTÍCULO 642

Si el seguro escede el valor de la cosa asegurada, solo es válido, hasta la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662.

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