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ARTÍCULO 674

El seguro contra incendio debe contratarse por meses ó por años determinados, y por una prima mensual ó anual.

La prima debe pagarse al principio de cada mes ó de cada año.

Caducando el seguro (arts. €81, 682 y 683), nada se debe por los meses ó años que no han empezado á correr, ni ha lugar á la repetición de lo pagado.

Fuentes: Fremery, Etude, p. 348.

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Concordancias: Urug. 674; Par. 674; Esp. 388.

ARTÍCULO 675

Si de consentimiento de partes se hubiesen descontado las primas de algunos meses ó años futuros, tal descuento destruye la división anual del pago de la prima; y debe juzgarse que las partes han sustituido un segu— ro único por una sola prima, y un número de años determinado.

Fuentes Fremery, Etude, p. 348.
Concordancias: Urug. 675; Par. 675.

ARTÍCULO 676

Cuando la prima no se paga al principio de cada año, los riesgos cesan de ser á cargo del asegurador.

Si el asegurado ofrece despues el pago, en que ha sido moroso, puede optar el asegurador entre la continuación del seguro, ó su anulación, desde el dia en debió pagarse la prima.

Fuentes: Fremery, Etude, p. 347.

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Concordancias: Urug. 676; Par. 676; Esp. 389.

ARTÍCULO 677

Aunque el asegurador dé pasos judiciales ó estrajudiciales para obtener el pago de la prima, no por eso son de su cuenta los riesgos, mientras que la prima no se haya pagado.

Fuentes Fremery, Etude, p. 347.

Concordancias: Urug. 677; Par. 677.

ARTÍCULO 678

En los seguros sobre bienes raices, la avaluación del daño se verificará comparando el valor de la cosa asegurada ántes del incendio, con el que tenía inmediatamente despues.

Fuentes: Fremery, Etude, p. 348.
Concordancias: Urug. 678; Par. 678.

ARTÍCULO 679

Si se ha estipulado que el asegurador estará obligado á reedificar ó refaccionar el edificio incendiado, hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador á exigir que la suma que debe pagar se destine realmente á aquel objeto, eu un tiempo determinado por el Tribunal, y este podrá, á instancia del asegurador, mandar que se afiance si lo considerase necesario.

Fuentes:

Concordancias: Urug. 678; Par. 678; Méj. 690 y 691.

ARTÍCULO 680

Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro.

Cuando se convenga en la reedificación, ó reconstrucción, se estipulará que los gastos necesarios serán de cuenta del asegurador.

Mediando tal estipulación, el seguro en ningún caso podrá esceder de las tres cuartas partes de los gastos. Si fuere mas elevado, es nulo en el esceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.

Fuentes: Hol. 289.

Concordancias: Urug. 680; Par. 680.

ARTÍCULO 681

La obligación resultante del seguro cesa, cuando á un edificio asegurado, se le dá otro destino que lo espone mas al incendio, de manera que el asegurador no lo habría asegurado ó habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiera tenido ese destino ántes del contrato.

Fuentes: Hol. 293.

Concordancias: Urug. 681; Par. 681.

ARTÍCULO 682

La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan sido trasportadas á lugar de depósito, diverso del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido trasportados, la prima será restituida proporcionalmente.

Fuentes: Wurt. 487.

Concordancias: Urug. 682; Par. 682.

ARTÍCULO 683

El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador á dejar sin efecto el

contrato.

Fuentes: Fremery, p. 346.

Concordias: Urug. 683; Par. 683.

ARTÍCULO 684

En caso de seguro de cosas muebles ó mercancías, en una casa, almacen ú otro depósito, el Tribunal podrá deferir el juramento al asegurado en defecto, ó por insuficiencia de las pruebas exigidas en el artículo 661.

Fuentes: Hol. 295.

Concordancias: Urug. 684; Par. 684.

ARTÍCULO 685

Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio, sea cual fuere la causa que los haya producido, á no ser que pruebe que el incendio fué debido á culpa grave del mismo asegurado (art. 639).

Fuentes: Wurt. 484; Hol. 290; Fremery, p. 342; Pardessus, t. 2, p. 109.

Concordancias: Urug. 685; Par. 685; It. 441; Bélg. 33.

ARTÍCULO 686

El daño que se considera como consecuencia del incendio, está igualado al causado directamente por el fuego, aunque proviniese del incendio de edificios inmediatos, como por ejemplo los deterioros que sufra la cosa asegurada, por el agua ú otro medio de que se hayan valido para contener el fuegó, la pérdida por robo ó de otro modo, mientras se apagaba el fuego ó duraba el tumulto, así como el daño causado por la demolición parcial ó total de la cosa asegurada, hecha por órden superior, para cortar los progresos del incendio.

Fuentes: Hol. 291.

Concordancias: Wurt. 490; Urug. 686; Par. 686; It. 442; Bélg. 34; Esp. 393.

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ARTÍCULO 687

Está asímismo igualado á los daños causados por incendio, el que proviene de esplosión de pólvora, ó de máquina de vapor ó de rayo, etc., aunque no hubiesen ocasionado incendio.

Fuentes: Hol. 292.

Concordancias: Urug. 687; Par. 687; It. 442.

SECCIÓN II

de los segurOS CONTRA LOS RIESGOS Á QUE ESTÁN SUJETOS LOS PRODUCTOS

DE LA AGRICULTURA

ARTÍCULO 688

La póliza debe enunciar independientemente de las constancias prescritas por el artículo 644:

1o La situación y linderos de los terrenos, cuyos productos se aseguran ; 2o La clase de siembra ó plantaciones.

Fuentes: Hol 299.

Concordancias: Wurt. 492; Urug. 688; Par. 688; Ch. 587; Ven. 466; Ec. 587.

ARTÍCULO 689

El seguro puede contratarse por uno ó más años. Si no se ha señalado tiempo, se entiende contraido por un año.

Fuentes: Hol. 300.

Concordancias: Urug. 689; Par. 689; Ch. 588; Ven. 467; Ec. 587.

ARTÍCULO 690

Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido desastre, así como el uso á que pueden aplicarse y el valor que tienen despues del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Fuentes: Hol. 301.

Concordancias: Urug. 690; Par. 690; Ch. 590; Ven. 469;

Ec. 590.

ARTÍCULO 691

El reembolso tendrá por base el importe del seguro.

Sin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor á consecuencia de sucesos estraños á la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará disminuyendo proporcionalmente el precio del seguro.

Fuentes: Wurt. 494 y 495.

Concordancias: Urug. 691; Par. 691.

ARTÍCULO 692

Ni en esta clase de seguros, ni en los que se hacen contra el incendio, es admisible el abandono.

Fuentes: Fremery, p. 349.

Concordancias: Urug. 692; Par. 692; Ec. 565; Ven. 44;

Ch. 563; It. 435.

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