Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SECCIÓN III

DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

ARTÍCULO 693

La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado por un tiempo que se determinará en el contrato, so pena de nulidad del seguro.

Fuentes: Hol. 302.

Concordancias: Wurt. 496; Urug. 693; Par. 693; Ch. 569; Ven. 448; Ec. 569.

ARTÍCULO 694

El interesado podrá contratar el seguro aún sin consentimiento ó noticia de la persona cuya vida se asegura. Sin embargo, el que contrate el seguro debe tener interés en la duración de la vida de la persona asegurada, á lo menos, en el momento del contrato.

Fuentes: Wurt. 497.

Concordancias: Hol. 317; Urug. 694; Par. 694; Ch. 570; Ven. 449; Ec. 570.

La póliza contendrá :

1° El día del contrato ;

ARTÍCULO 695

2. El nombre del asegurado;

3o El nombre de la persona cuya vida se asegura;

4° La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegu

rador;

5° La cantidad por la cual se ha asegurado;

6° La prima ó premio del seguro.

Fuentes: Hol. 304.

Concordancias: Wurt. 498; Urug. 695; Par. 695; Ch. 573; Ven. 452; Ec. 574; Esp. 417.

ARTÍCULO 696

La avaluación de la cantidad, y la determinación de las condiciones del seguro quedan al arbitrio de las partes.

Fuentes: Hol. 305.

Concordancias: Wurt. 499; Urug. 696; Par. 696; Ch. 577; Ven. 456; Ec. 577.

ARTÍCULO 697

Si la persona cuya vida se asegura, había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula, aún cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar á noticia del asegurado, á no ser que lo contrario se hubiese pactado espresamente (art. 655).

Fuentes: Hol. 306.

Concordancias: Wurt. 500; Urug. 697; Par. 697; Ch. 574; Ven. 453; Ec. 574.

ARTÍCULO 698

Es tambien nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es castigado con la pena de muerte, ó pierde la vida en desafío, ú otra empresa criminal.

Fuentes: Wurt. 501.

Concordancias: Hol. 307; Urug. 699; Par. 699; Ch. 575; Ven. 454; Ec. 575; Esp. 423.

2

ARTÍCULO 699

Es asímismo nulo el seguro, en el caso de que la persona que reclame el importe del seguro, sea quien haya muerto á la persona asegurada.

Fuentes: Hol. 502.

Concordancias: Urug. 699; Par. 699; Ch. 575; Ven. 454; Ec. 575; Esp. 423.

TÍTULO X

DEL PRÉSTAMO Y DE LOS RÉDITOS Ó INTERESES

ARTÍCULO 700

El préstamo comercial es todo hecho ó toda obligación que, cualquiera que sea su causa, crea una deuda pagable en moneda ú otra cosa fungible.

Fuentes: Massé, no 2668; Pardessus, t. 1, no 469.

Concordancias: Urug. 700; Par. 700; Ven. 393; Ec. 507; C. C. 2240.

ARTÍCULO 701

El mútuo ó préstamo está sujeto á las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, ó destinada á uso comercial, y tiene lugar entre personas calificadas de comerciantes, ó de las cuales á lo ménos el deudor tenga esa calidad.

Fuentes: Port. 296.

Concordancias: Br. 247; Urug. 701; Par. 701; Ven. 393; Ec. 507; Esp.2 311; Esp.1 387; Port. 276; Wurt. 391; Méj. 653; Perú 339; Cund. 350.

ARTÍCULO 702

La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato.

Si hay alta ó baja de la moneda ántes del pago, el deudor cumple, no mediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada, en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

Fuentes Proy. Acevedo 2170.

Concordancias: Esp.1 392; Urug. 702; Par. 702; C. C. 619; Ch. 797; Ec. 510; Esp. 312; Méj. 657; Perú 345; Cund. 355.

2

ARTÍCULO 703

El que habiendo firmado un documento por dinero prestado oponga la escepción del dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras, ya la oponga ántes ó despues de los dos años de la fecha del do

cumento.

Fuentes: Proy. Acevedo 2171.

Concordancias: Urug. 703; Par. 703.

ARTÍCULO 704

El mutuario está obligado á entregar la cosa mutuada de la misma cantidad, calidad y bondad, en el plazo y lugar estipulados.

Fuentes: Proy. Acevedo 2183.

Concordancias: Urug. 704; Par. 704; C. C. 2250.

ARTÍCULO 705

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez dias de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (art. 252).

Fuentes: Proy. Acevedo 2184.

Concordancias: Urug. 705; Par. 705; Ch. 796; Ec. 509; Esp. 390; Esp.2 313; Méj. 656; Perú 343; Cund. 353.

ARTÍCULO 706

Si se ha convenido que el mutuario pagaría cuando pudiese, ó cuando tuviese medios de hacerlo puede el juez, segun las circunstancias, señalar un plazo para el pago.

Fuentes Proy. Acevedo 2182.

Concordancias: Urug. 706; Par. 706; C. C. 620.

ARTÍCULO 707

En los casos en que la ley no hace correr espresamente los intereses, ó cuando estos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumpli

miento de la obligación hace que corran los intereses desde el dia de la demanda aunque esta escediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida ó perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fé no ser deudor.

Fuentes Massé, nos 1685, 1686 y 1687.

Concordancias: Port. 258; Urug. 707; Par. 707; Proy. Acevedo 1359.

ARTÍCULO 708

En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

Fuentes Massé, no 1688.

Concordancias: Urug. 708; Par. 708.

ARTÍCULO 709

Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el dia que venciere la obligación, tengan las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse la devolución (art. 712).

Fuentes: Esp.1 389.

Concordancias: Wurt. 393; Urug. 709; Par. 709; Ch. 800; Méj. 655; Perú 342; Cund. 352.

ARTÍCULO 710

Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aún cuando el préstamo consista en efectos, ó géneros de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital ó suma principal.

Fuentes: Esp.1 393.

Concordancias: Wurt. 395; Urug. 710; Par. 710; Ch. 800; Esp.2 312; Méj. 658; Perú 346; Cund. 356.

ARTÍCULO 711

Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si espresamente no se pacta por escrito á no ser mediando mora (art. 707).

ALCORTA.

CÓD. DE COM.

15

« AnteriorContinuar »