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Toda estipulación sobre réditos hecha verbalmente será ineficaz en juicio.

Fuentes: Esp. 394.

Concordancias: Wurt. 394; Urug. 744; Par. 714 ; Ch. 804; Ec. 514; Ven. 396; Esp.2 314; Méj. 659; Perú 347; Cund. 357.

ARTÍCULO 712

Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta (arts. 704 y 705). Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar, donde tuvo lugar el préstamo.

Fuentes Massé, n° 620.

Concordancias: Par. 712; Ch. 801; Esp.1 401; Esp.2 317 ; Méj. 654; Perú 351; Cund. 361.

ARTÍCULO 713

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad á que estos han de ascender, ó del tiempo en que deben empezar á correr, se presume que las partes se han sujetado á los intereses que cobren los bancos públicos, y solo por el tiempo que trascurra despues de la mora (art. 707).

Siempre que en la ley ó en la convención se habla de intereses de plaza ó intereses corrientes, se entiende los que cobran los bancos públicos. Fuentes: Massé, no 1695; Troplong, Du Prêt, no 414. Concordancias: Urug. 712 y 713; Par. 743; C. Nap. 1153.

ARTÍCULO 714

El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos ni imputarlos al capital.

Fuentes: Br. 251.

Concordancias: Port. 282; Urug. 744; Par. 744.

ARTÍCULO 715

El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

Fuentes: Port. 285.

Concordancias: Urug. 715; Par. 715; Ch. 803; Ven. 397;

Ec. 515.

ARTÍCULO 716

El recibo que por el capital dá un acreedor sin hacer reserva de los intereses, hace presumir su pago y causa la liberación.

Fuentes: Esp.1 403; Br. 252.

Concordancias: Urug. 716; Par. 716; C. C. 624; Ec. 516; Esp. 318; Méj. 660; Perú 353; Cund. 363.

ARTÍCULO 717

El pacto hecho sobre el pago de réditos, durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorogado despues de trascurrido aquel por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.

Fuentes: Esp.1 396.

Concordancias: Urug. 717; Par. 717; C. C. 622; Perú 349; Cund. 359.

ARTÍCULO 718

Los intereses vencidos pueden producir intereses, ó por demanda judicial, ó por una convención especial; con tal que en la demanda ó en la convención se trate de intereses debidos á lo menos por un año.

Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones coneluidas, ó de las cuentas corrientes arregladas al fin de cada año (art. 82).

Fuentes Proy. Acevedo 360; Br. 253.

Concordancias: Port. 286; Esp.1 401 ; Urug. 718 y 719; Par. 718; Perú 351; Cund. 361.

ARTÍCULO 719

Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando para formar aumento de capital que produzca réditos.

Fuentes: Esp.1 402.

Concordancias: Br. 253; Par. 719; Perú 352; Cund. 362.

ARTÍCULO 720

Es lícito á los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna á ese respecto.

No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que estos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.

Fuentes: Port. 289; Br. 254.

Concordancias: Urug. 720; Par. 720.

TÍTULO XI

DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 721

Solo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, ó por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto ó que nace de un acto de comercio.

Fuentes: Port. 305.

Concordancias: Esp. 404; Wurt. 404; Urug. 721; Par. 721; Ec. 517; Ven. 398; Méj. 661; Esp. 303; Perú 354; Cund. 364.

ARTÍCULO 722

El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, ó determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.

Fuentes: Br. 282.

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Concordancias: Esp. 405; Port. 306; Wurt. 405; Urug. 722; Par. 722; Ec. 518; Ven. 399; Ch. 809; Méj. 662; Esp.* 304; Perú 355; Cund. 365.

ARTÍCULO 723

El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato ó comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título Del mandato y de las comisiones ó consignaciones.

Fuentes: Br. 283.

Concordancias: Port. 310; Urug. 723; Par. 723; Ch. 808; Ven. 401; Ec. 521; Esp.1 406; Perú 356; Cund. 366 y 367.

ARTÍCULO 724

El depositario de una cantidad de dinero (arts. 721 y 722) no puede usar de ella. Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.

Fuentes: Esp.1 408.

Concordancias: Urug. 724; Par. 724; Ec. 520; Ch. 810; Méj. 663; Perú 358; Cund. 370.

ARTÍCULO 725

Si el depósito se constituyere con espresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Fuentes: Esp. 409.

Concordancias: Proy. Acevedo 2217; Urug. 725; Par. 725; Méj. 664; Esp. 307; Perú 359; Cund. 374.

ARTÍCULO 726

El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provienen de culpa suya, son de cuenta del depositante.

Fuentes Proy. Acevedo 2218.

Concordancias: Urug. 726; Par. 726; C. C. 2210; Esp.1

407; Esp.2 306.

ARTÍCULO 727

El depositario no está obligado al caso fortuito, á no ser:

1° Que haya incurrido en mora de restituir la cosa;

2° Que el depósito consistiese en dinero y haya usado de él (art. 724); 3° Que haya tomado sobre sí los casos fortuitos, ó que estos se hayan verificado por su culpa.

Fuentes: Proy. Acevedo 2214.

Concordancias: Urug. 727; Par. 727; C. C. 2203.

ARTÍCULO 728

Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará á cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.

Fuentes: Port. 309.

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Concordancias: Esp. 410; Wurt. 407; Ec. 519; Ven. 400; Ch. 844; Méj. 665; Esp. 308; Perú 360; Cund. 372.

ARTÍCULO 729

El depositario á quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero ó algo equivalente, está obligado á entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.

Fuentes: Proy. Acevedo 2219.

Concordancias: O. B. 9, cap. 10; Urug. 729; Par. 729.

ARTÍCULO 730

El heredero del depositario cuando ha vendido con buena fé, la cosa que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que hubiese recibido, ó ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiese pagado.

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