Fuentes: Proy. Acevedo 684. Concordancias: Urug. 749; Par. 749; C. C. 3204. ARTÍCULO 750 En todos los casos, el acreedor solo adquiere derecho en la cosa, cuando le ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, ó la del tercero en que las partes convinieron, ó que fué designado por el juez. Fuentes: Proy. Acevedo 685. Concordancias: Urug. 750; Par. 750; C. C. 3220. ARTÍCULO 751 Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías ú otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías ó empresas, y en general, cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio. Fuentes: Br. 273. Concordancias: Port. 315; Urug. 751; Par. 751. ARTÍCULO 752 La entrega puede ser real ó simbólica, en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida (arts. 527, 528 y 529). En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías ó papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor. Fuentes: Br. 274; Port. 315. Concordancias: Port. 314; Wurt. 410; Urug. 752; Par. 752. ARTÍCULO 753 El acreedor no puede por falta de pago, enajenar la prenda, ni disponer de ella en manera alguna. Vencido el término estipulado, no mediando nuevo acuerdo con el deudor, podrá solicitar la venta en subasta, ó la adjudicación en pago hasta la suma concurrente. Si no hay término estipulado podrá solicitar la venta, trascurridos diez dias despues de la interpelación hecha al deudor, para que cumpla la obligación (art. 252). Es nula toda cláusula que autorice al acreedor á apropiarse la prenda, ó á disponer de ella sin las formalidades espresadas. Lo es asímismo la que priva al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa. Fuentes: Proy. Acevedo 687. Concordancias: Br. 275; Urug. 753; Par. 753. ARTÍCULO 754 El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la prenda, que no es en mano del acreedor, sinó un depósito que garante su privilegio. Fuentes: Proy. Acevedo 688. Concordancias: Urug. 754; Par. 754; C. C. 3206. ARTÍCULO 755 El acreedor que recibe la prenda no puede servirse de ella en manera alguna, si el deudor no le ha concedido espresamente ese derecho. Fuentes: Proy. Acevedo 689. Concordancias: Urug. 755; Par. 755; C. C. 3226. ARTÍCULO 756 El derecho del acreedor se estiende á todos los frutos, productos y accesiones que haya tenido la cosa, desde que la recibió en prenda; pero debe percibirlos por cuenta del deudor. Fuentes Proy. Acevedo 690. Concordancias: Urug. 756; Par. 756; C. C. 3232. ARTÍCULO 757 Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga intereses, debe imputarlos el acreedor á los intereses que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se dió la prenda, no devenga intereses, la imputación se hace al capital. Fuentes Proy. Acevedo 691. Concordancias: Urug. 757; Par. 757; C. C. 323. ARTÍCULO 758 Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe espresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede el endosante probar que solo ha trasmitido el crédito en prenda ó garantía (art. 779). Fuentes: Massé, nos 2894 á 2900. Concordancias: Fr. 91; Urug. 758; Par. 758. ARTÍCULO 759 El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, á quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte (art. 728). El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título ó papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales ó especiales del deudor (artículo 845). Fuentes: Br. 277. Concordancias: Esp. 410; Port. 309 y 316; Wurt. 407; Urug. 759; Par. 759. ARTÍCULO 760 Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea secuestrada; pero no podrá exigir la restitución, ántes de haber pagado enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya seguridad se dió la prenda. Fuentes Proy. Acevedo 693. Concordancias: Urug. 760; Par. 760; C. C. 3229 y 3230. ARTÍCULO 761 El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la primera. En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor á desprenderse de la cosa, ántes que se le paguen las dos deudas, aún cuando no hubiese mediado estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda. El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa. Fuentes: Proy. Acevedo 693. Concordancias: Urug. 761; Par. 764; C. C. 3218 y 3229. ARTÍCULO 762 A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor ó del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido su parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo ó en parte con perjuicio de los herederos que no han sido pagados. Fuentes: Proy. Acevedo 695. Concordancias: Urug. 762; Par. 762; C. C. 3233. ARTÍCULO 763 Ofreciéndose el deudor á redimir la prenda, pagando toda la deuda ó consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, á la entrega inmediata de la cosa. Fuentes: Br. 278. Concordancias: Urug. 763; Par. 763; C. C. 3229 y 3236. ARTÍCULO 764 El acreedor prendario, que de cualquier modo enajenare ó negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 753, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño. Fuentes: Br. 279. Concordancias: Urug. 764; Par. 764. ARTÍCULO 765 El acreedor que reciba de su deudor alguna cosa en prenda ó garantia, queda por ese hecho constituido en un verdadero depositario, sujeto á todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el título Del depó sito. Fuentes: Br. 276. Concordancias: Urug. 765; Par. 765; C. C. 3206, 3221, 3226; C. Nap. 2080. TÍTULO XIII DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO CAPÍTULO I DEL CONTRATO DE CAMBIO ARTÍCULO 766 El contrato de cambio es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido ó entregado, á hacer pagar por un tercero á otra persona, cierta suma, entregándole una órden escrita, que se llama letra de cambio (art. 775). Fuentes: Wurt. 540. Concordancias: Par. 766; Ch. 620; Ven. 282; Ec. 388; Méj. 734; Perú 377; Ec. 389. |