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ARTÍCULO 910

Las resacas ó letras de recambio solo son negociables para la plaza donde las letras originales fueron giradas ó negociadas.

Fuentes: Br. 424.

Concordancias: Urug. 927; Par. 910; Ch. 751; Ec. 464; Ven. 352; Méj. 899.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 911

La letra de cambio constituye relativamente á cada uno de los que la firman una obligación distinta y personal. Todos los endosantes son garantes del pago de la suma total, no solo hacia el portador, sinó hácia los endosantes que siguen; y no pueden librarse los unos respecto de los otros, sinó pagando la totalidad del crédito, ni exigir que el portador ocurra ántes á los co-deudores mas próximos en el órden de los endosos.

Fuentes Massé, no 1992.

Concordancias: Urug. 928; Par. 911.

ARTÍCULO 912

Todos los que giran ó dan órden para el giro (art. 813), endosan ó aceptan letras de cambio, ó firman aval, aunque no sean comerciantes, son solidariamente garantes de las letras, y quedan obligados á su pago, con intereses y recambios si los hubiere, y todos los costos ó gastos legales con derecho regresivo, desde el último endosador hasta el librador, con tal que la letra haya sido presentada y debidamente protestada art. 843).

No pueden oponer al tenedor de la letra la escepción de error propio, ni la de dolo ó violencia de los contratantes primitivos.

Fuentes: Br. 428.

Concordancias: Port. 1056; Belg. 47; Urug. 929; Par. 912.

ARTÍCULO 913

Los intereses de la letra protestada por falta de pago se deben desde el dia del protesto, y los intereses de las costas, desde el dia que se cau

saren.

Fuentes: Br. 423.

Concordancias: Port. 444 y 445; Hol. 195 y 196; Fr. 184 y 185; Urug. 930; Par. 913; Ch. 737; Esp.1 548; Fr. 184 y 185; Cund. 521; Perú 507; Ec. 471; Ven. 359; Méj. 911; Belg. 80. Esp.2 530.

ARTÍCULO 914

Las contestaciones judiciales que se refieren á los requisitos esenciales de las letras de cambio, su presentación, aceptación, pago, protesto y notificación, serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen practicados (art. VIII).

Sin embargo, si las enunciaciones hechas en la letra de cambio estranjera son suficientes segun las leyes del Estado, la circunstancia de que sean defectuosas segun las leyes estranjeras no puede dar lugar á excepciones contra los endosos agregados ulteriormente en el Estado.

Fuentes: Br. 424; Massé, no 589.

Concordancias: Port. 443; Prus. 937 y 938; Urug. 931; Par. 914; Mej. 748; C. C. 12 y 950.

TÍTULO XIV

DE LOS VALES, BILLETES Ó PAGARÉS

ARTÍCULO 915

Un vale, pagaré ó billete á la orden, es una promesa escrita por la cual una persona se obliga á pagar por sí misma una suma determinada de dinero.

Fuentes: Port. 424; Kent, Lect. 54.

Concordancias: Hol. 208; Urug. 932; Par. 945; Méj. 912; Ch. 765 y 766.

ARTÍCULO 916

Los vales, pagarés ú otros documentos que contengan obligaciones de pagar cantidad cierta á plazo fijo, á persona determinada, siendo concebidos á la órden, serán considerados como letras de cambio.

Si estuviesen concebidos al portador, serán trasmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los mismos derechos que si hubiesen sido concebidos á su nombre individual.

Si no estuviesen concebidos á la órden no se reputarán papeles de comercio, sinó simples promesas de pagar, sujetas puramente á la ley civil, y trasmisibles en la forma prescrita en el título De la cesión de créditos no endosables.

Fuentes: Br. 426; Port. 437; Esp.' 570; Massé, nos 2094 y 2099.

Concordancias: Esp.' 558; Fr. 187; Urug. 933; Par. 916. Cund. 543 y 531; Perú 517 y 531; Méj. 914; Ch. 767; Esp.* 532.

ARTÍCULO 917

Todo cuanto se ha establecido en el título anterior, respecto de las letras de cambio, servirá igualmente de regla para los vales, billetes ó pagarés, y demás papeles de comercio, en cuanto pueda ser aplicable.

Fuentes: Bravard-Veyrières, t. 3, p. 536 y siguientes. Concordancias: Urug. 934; Par. 917; Ec. 476; Ven. 364; Méj. 916; Ch. 760; Esp.2 532; Al. 98.

TÍTULO XV

1

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 918

Las obligaciones comerciales se extinguen ó disuelven por los modos establecidos en el derecho civil para la extinción y disolución de las obligaciones en general, bajo las modificaciones de este Código.

Fuentes: Br. 428.

Concordancias: Port. 819; Hol. 204; Wurt. 798; Urug. 935; Par. 948.

CAPÍTULO I

DE LA PAGA EN GENERAL

SECCIÓN I

DE LA PAGA

ARTÍCULO 919

La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación ó hecho que fué objeto de la obligación.

Fuentes: Proy. Acevedo 1440.

Concordancias: Urug. 936; Par. 918; C. Nap. 1238; C. C.

725.

ARTÍCULO 920

Para pagar válidamente, se requiere ser dueño de la cosa dada en pago y tener capacidad de enajenar.

Sin embargo, el pago de una suma de dinero, mercancías ú otras cosas de las que se consumen por el uso, no puede ser repetido del acreedor que los hubiere consumido de buena fé, aunque el pago se hubiese hecho por el que solo fuera tenedor ó poseedor de la cosa sin ser propietario de ella.

Fuentes: Proy. Acevedo 1441.

Concordancias: Urug. 937; Par. 920; C. Nap. 4238; C. C.

738.

ARTÍCULO 921

La paga puede hacerse no solo por el mismo deudor, sinó por cualquier interesado de ella, como el correo de deber ó el fiador.

La paga también puede hacerse por un tercero que no sea interesado, con tal que obre á nombre y por cuenta del deudor ó que si obra á nombre propio, no se haga subrogar en los derechos del acreedor.

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

19

El tercero no interesado, que pagare contra la voluntad del deudor, carecerá de acción para repetir contra este lo pagado.

Fuentes Proy. Acevedo 1442.

Concordancias: Urug. 938; Par. 9241; C. Nap. 921; C. C. 727.

ARTÍCULO 922

La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando este tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

Fuentes Proy. Acevedo 1443.

Concordancias: Urug. 939; Par. 922; C. C. 730,

ARTÍCULO 923

Puede hacerse la paga no solo al mismo acreedor, sinó tambien al que le represente en virtud de poder general ó especial para recibir la paga, aunque el mandatario fuera incapaz de obligarse.

La paga hecha al que no tenía poder del acreedor es válida, si este la ratifica ó se aprovecha de ella.

Fuentes: Proy. Acevedo 1444.

Concordancias: Urug. 939; Par. 923; C. Nap. 1239; C. C. 731 y 733.

ARTÍCULO 924`

La paga hecha de buena fé al que estaba en posesión del crédito, es válida aunque el poseedor sufra después evicción, como por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio.

Es igualmente válida, aunque hubiese error en la persona, siempre que el pago fuese de obligación vencida, ó aunque fuese falsa la cesión hecha en el documento.

Fuentes Proy. Acevedo 1448; Massé, no 2099.

Concordancias: Urug. 940; Par. 924; C. Nap. 1248; C. C.

732.

ARTÍCULO 925

La paga hecha por el deudor, á pesar de un embargo ú oposición judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes ú oponentes. Pue

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