Imágenes de páginas
PDF
EPUB

den estos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle á pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor á quien había pagado.

Fuentes: Proy. Acevedo 1449.

Concordancias: Urug. 944; Par. 925; C. Nap. 1442; C. C.

736.

ARTÍCULO 926

La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de otra ni su valor, á no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo, no está este obligado á recibirla.

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, ó de la manera estipulada, debe cumplirla con otra equivalente, á arbitrio del juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan irrogarse al acreedor.

Fuentes Proy. Acevedo 1450.

Concordancias: Urug. 942; Par. 926; C. Nap. 1243; C. C.

740.

ARTÍCULO 927

El deudor no puede forzar al acreedor á recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible (art. 278).

Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse á recibirlo. Sin embargo, los jueces pueden, en consideración á la calidad y fortuna del deudor, conceder dilaciones moderadas para el pago, y permitir que se verifique por partes.

Fuentes: Proy. Acevedo 1451.

Concordancias: Urug. 943; Par. 927; C. Nap. 1244; C. C. 742 y 744.

ARTÍCULO 928

El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles.

Cada año de alquileres, arrendamientos y aún de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

Fuentes Proy. Acevedo 1252.

Concordancias: Urug. 944; Par. 928; C. C. 742.

ARTÍCULO 929

El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de culpa suya, ó de las personas de que responde.

Fuentes Proy. Acevedo 1453.

Concordancias: Urug. 945; Par. 929; C. Nap. 1245; C. C.

574.

ARTÍCULO 930

Si la deuda es de cosa determinada, solo en cuanto al género, el deudor no tendrá que entregarla de la mejor clase, ni podrá ofrecerla de la peor.

Fuentes: Proy. Acevedo 1454.

Concordancias: Urug. 946; Par. 930; C. Nap. 1246; C. C.

602.

ARTÍCULO 931

La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.

Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

Fuentes: Proy. Acevedo 1455.

Concordancias: Urug. 947; Par. 931; C. Nap. 1247; C. C. 750 y 747.

ARTÍCULO 932

La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

Fuentes: Proy. Acevedo 1486.

Concordancias: Urug. 948; Par. 932; C. C. 724.

ARTÍCULO 933

Las costas de la paga son de cuenta del deudor.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar. serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

Fuentes: Proy. Acevedo 1457.

Concordancias: Urug. 949; Par. 933; C. Nap. 1248.

ARTÍCULO 934

El recibo ó documento de resguardo concebido en términos generales, sin reserva ó limitación, ó que contiene la cláusula: por arreglo general de cuentas, por saldo de mayor cantidad, ú otra equivalente, se presume que comprende toda deuda, que provenga de causa anterior á la fecha del resguardo ó recibo.

Fuentes: Br. 434.

Concordancias: Port. 880; Urug. 950; Par. 934.

ARTÍCULO 935

Dándose recibo general por chancelación de cuentas de una administración, no ha lugar á reclamación alguna, aunque se ofreciere la prueba de que en la administración ha habido negligencia ó culpa, á no ser que se probase error de cuenta, fraude ó dolo.

Fuentes: Port. 883.

Concordancias: Br. 435; Wurt. 317; Urug. 951; Par. 935.

SECCIÓN II

DE LA SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

ARTÍCULO 936

La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa á favor de este como si formase una misma persona con el acreedor.

Fuentes: Massé, no 2152.

Concordancias: Urug. 952; Par. 936; C. C. 767.

ARTÍCULO 937

No todos los que pagan deuda ajena, quedan subrogados en los derechos del acreedor.

La subrogación se verifica ó por estipulación espresa de las partes, ó por disposición de la ley.

Fuentes: Proy. Acevedo 4458.

Concordancias: Urug. 953; Par. 937; C. Nap. 1249; C. C.

767.

ARTÍCULO 938

La subrogación es convencional en cualquiera de los dos casos siguientes:

1° Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le subroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace oposición. Esa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga, y debe espresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use ó no de la palabra subrogación;

2° Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para que la subrogación sea válida se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan ante escribano, ó ante Juez de Paz y testigos, en su defecto; que en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago; y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

Fuentes Proy. Acevedo 1459.

Concordancias: Urug. 954; Par. 938; C. Nap. 4250; C. C. 769 y 770.

ARTÍCULO 939

La subrogación es por disposición de la ley, ó se verifica ipso jure. 1° En favor del que siendo acreedor, paga á otro acreedor de preferencia, en razón de sus privilegios ó hipotecas;

2° En favor del que, estando obligado con otros ó por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla.

En tal caso, la subrogación solo da derecho para repetir de los deudores

ó co-fiadores solidarios la parte ó porción correspondiente á cada uno de ellos;

3° En favor del que paga por intervención una letra de cambio, ó un vale ú otro papel de comercio (art. 880);

4. En favor de los endosantes contra los co-obligados que les preceden (art. 903).

Fuentes: Proy. Acevedo 1460; Massé, nos 2157 y 2160. Concordancias: Urug. 935; Par. 939; C. Nap. 1251; C. C.

768.

ARTÍCULO 940

La subrogación establecida por los artículos precedentes tiene lugar así contra los fiadores, como contra los deudores.

Sin embargo, no puede perjudicar al acreedor, á quien solo se haya pagado una parte de su crédito, sinó que por el saldo será preferido á aquel de quien solo recibió una paga parcial.

Fuentes Proy. Acevedo 1461.

Concordancias: Urug. 956; Par. 940; C. Nap. 1252; C. C.

771.

SECCIÓN III

DE LA IMPUTACIÓN DE LA PAGA

ARTÍCULO 941

La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago (art. 942), ó se indica por el acreedor en el recibo que diese al deudor (art. 945).

Es legal cuando se hace por la ley á falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer (art. 946).

Fuentes Massé, no 2171.

Concordancias: Urug. 957; Par. 941; C. C. 773 y 778.

ARTÍCULO 942

El deudor que paga una cantidad á persona con quien tiene diversas deudas, está en el derecho de declarar, al tiempo de la paga, á cuál ha de imputarse.

« AnteriorContinuar »