ARTÍCULO 1008 La prescripción en los casos de los artículos 1006, números 1, 3 y siguientes y 1007, tiene lugar aunque haya continuación de los servicios trabajos, y entregas ó suministraciones. No deja de correr, sinó cuando hay cuenta arreglada, documento de obligación, ó emplazamiento judicial (art. 1002). Fuentes: Proy. Acevedo 1291. Concordancias: Urug. 1024; Par. 1008; C. Nap. 2274; C. C. 4036. ARTÍCULO 1009 La persona á quien se oponga la prescripción en los casos espresados en los artículos 1006 y 1007, puede deferir al juramento de su contraparte. en cuanto á saber si la cosa realmente se ha pagado. El juramento podrá deferirse, á las viudas y herederos, ó á los guardadores de estos últimos, si son menores ó sufren interdicción, para que declaren si les consta que la cosa se deba. Fuentes: Proy. Acevedo 1292. Concordancias: Urug. 1025; Par. 1009; C. Nap. 2275. ARTÍCULO 1010 La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes 1a Por reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribía, renovando el título, ó haciendo novación: 2 Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente; 3 Por medio de protesta judicial, intimada personalmente al deudor ó por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase. La prescripción interrumpida empieza á correr de nuevo en el primer caso, desda la fecha del reconocimiento, reforma del título ó novación: en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero desde la fecha de la intimación de la protesta, ó de su publicación en los diarios. Fuentes: Br. 453; Proy. Acevedo 1267, 1269 y 1270. Concordancias: Urug. 1026; Par. 1010; Port. 896 y 1860; Fr. 464; Esp.1 582; Prus. 908 á 910; C. Nap. 2244, 2246 y 1248; C. C. 3984 á 3989; Wurt. 803; Esp. 994. ARTÍCULO 1011 La interpelación hecha conforme al artículo precedente, á uno de los eudores solidarios, ó su reconocimiento, interrumpe la prescripción cona todos los demás, y aún contra sus herederos. La interpelación hecha á uno de los herederos de un deudor solidario, ό I reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto e los demás herederos, á no ser que la obligación sea indivisible. Esa interpelación ó ese reconocimiento no interrumpe la prescripción nó en la parte en que está obligado ese heredero, corriendo respecto de s otros. Fuentes: Proy. Acevedo 1271. Concordancias: Urug. 1027; Par. 1014; Br. 454; C. Nap. 249; C. C. 3394 y 3395. ARTÍCULO 1012 La interpelación hecha al deudor principal, ó su reconocimiento, intermpe la prescripción contra el fiador. Fuentes: Proy. Acevedo 1272. Concordancias: Urug. 1028; Par. 1012; C. Nap. 4250; C. C. )97. ARTÍCULO 1013 Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicación de este Código determinarán conforme á las leyes antiguas. Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavía, según las es antiguas, mas de veinte años, contados desde la promulgación, se sumarán por ese lapso de veinte años (art. 1002). Fuentes: Proy. Acevedo 4296. Concordancias: Urug. 1029; Par. 1013; C. Nap. 2281; C. C. 31. LIBRO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN TÍTULO PRIMERO DE LOS BUQUES ARTÍCULO 1014 Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código modificación ó restricción expresa. Fuentes: Port. 1287. Concordancias: Fr. 190; Esp.' 615; Hol. 309; Perú 583; Col. 7: Urug. 1030; Par. 1014; Ch. 825; Méj. 1046; Ven. 482; Ec. 606; It. 480; Esp. 585; Belg. 4. ARTÍCULO 1015 Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio. Sin embargo, la propiedad de un buque ó embarcación que tenga mas de seis toneladas, solo puede trasmitirse en todo ó en parte, por documento escrito que se trascribirá en un registro especialmente destinado á ese objeto. Fuentes: Port. 1290; Hol. 309. Concordancias: Fr. 195; Esp.' 585 y 586; Perú 549 y 550; Col. 10; Urug. 1034; Par. 1915; Méj. 4018 y 4019; Ec. 604; Ven. 483; Esp.2 573; Al. 432, 439 y 440; Belg. 4; It. 481, 483 ARTÍCULO 1016 La propiedad de embarcaciones de ciudadanos del Estado, vendidas en país estranjero á estranjeros, se trasmite según las leyes y los usos del lugar del contrato. Fuentes: Port. 1291. Concordancias: Hol. 310; Col. 45; Urug. 1032; Par. 1016; Ch. 830. ARTÍCULO 1017 En la venta de un buque se entiende siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes á él, que existen á bordo, á menos que no se haga pacto expreso en contrario. Fuentes: Port. 1296. Concordancias: Esp.1 594; Perú 556; Col. 16; Urug. 1033; Par. 1017; Ch. 831; Méj. 4025; Al. 443; It. 480; Esp.2576. ARTÍCULO 1018 Si se enajenare un buque que se hallase á la sazón en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento. Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor; sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien. Fuentes: Esp. 595. Concordancias: Port. 1297; Prus. 1401; Perú 557; Col. 17; Urug. 4034; Par. 1018; Ch. 832; Méj. 1026; Esp.2 577; Al. 441. ARTÍCULO 1019 La posesión de un buque, sin título de adquisición no atribuye la propiedad al poseedor, sea cual fuere el tiempo que trascurriere. Fuentes: Port. 1292. |