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dimiento se contraerá á la porción que tenga el deudor, sin causar estorbo á su navegación, siempre que los demás copartícipes dén fianza bastante, por la parte que pueda corresponder al copartícipe, acabada la expedición.

Fuentes Esp.1 606.

Concordancias: Port. 1314; Br. 483; Perú 569; Col. 30; Urug. 1043; Par. 1032; Méj. 1037.

ARTÍCULO 1033

Siempre que se haga embargo de un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.

Fuentes: Esp.' 607.

Concordancias: Perú 569; Col. 32; Urug. 4044; Par. 1033; Méj. 1038.

TÍTULO II

DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTÍCIPES Y DE LOS ARMADORES.

ARTÍCULO 1034

La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario partícipe ó armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio (art. 8 y siguientes).

Fuentes: Br. 484.

Concordancias: Esp.' 583; Port. 1288; Perú 547; Urug. 1045; Par. 1034; Méj. 4017 y 4047; Ec. 615; Ven. 494; Col. 37 y 40; Ch. 848, 850 y 863.

ARTÍCULO 1035

Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda sometida á las reglas generales establecidas para las sociedades (tít. 3, lib. II, salvas las determinaciones contenidas en el presente título.

Fuentes: Br. 485.

Concordancias: Port. 4321, 1322 y 1336; Hol. 320; Urug. 1047; Par. 1035; Ch. 849; Col. 39; Esp. 589; Belg. 11.

ARTÍCULO 1036

El parecer de la mayoría en el valor de los intereses, prevalece contra el de la minoría en los mismos intereses, aunque esta sea representada por el mayor número de socios y aquella por uno solo.

Los votos se computan en la forma del artículo 474.

En caso de empate, decidirá la suerte, á no ser que los socios prefirieran cometer la resolución á un tercero.

Fuentes: Br. 486.

Concordancias: Fr. 220; Esp.1 609; Port. 1336; Hol. 320; Perú 575; Urug. 1047; Par. 1036; Ec. 616; Ven. 492; Méj. 1040; Ch. 852; Col. 43; Esp. 589; It. 495; Al. 458.

ARTÍCULO 1037

El dueño ó los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsables de los hechos del capitan, en todo lo relativo al buque ó su espedición.

Responden, en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitan para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitan escedió los límites de sus facultades, ú obró contra sus órdenes é instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque (art. 1107).

Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, á que haya dado lugar la culpa del capitan en la guarda y conservación de los efectos que recibió á su bordo (art. 1076).

No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por los cargadores aunque sean practicados con noticia ó anuencia del capitan, salvo la responsabilidad personal de este.

Fuentes: Esp.' 621; Hol. 321; Br. 494; Boulay Paty, t. 4, p. 290.

Concordancias: Fr. 216; Esp.1 623; Port. 1339, 1346 y 1347; Perú 589 y 591; Urug. 1048; Par. 1037; Ec. 617; Ven. 493; Méj. 1052, 1053 y 1054; Esp. 586, 587, 588 y 590; Al. 450, 451 y 452; Belg. 7; It. 491.

ARTÍCULO 1038

El dueño ó los partícipes de un buque son también responsables en los términos prescritos en el artículo precedente, así de las culpas como de. las obligaciones contraidas relativamente al buque ó su espedición, por el que hubiese subrogado al capitan (art. 1079), aunque la subrogación se hubiere verificado sin noticia del dueño ó de los partícipes, y aunque el capitan hubiese carecido de facultad para hacerla, salvo en tal caso la responsabilidad personal de este.

Fuentes: Boulay Paty, t. 4, p. 288; Dalloz, Rep. verb. droit maritime, no 210.

Concordancias: Urug. 1049; Par. 1038; Col. 65; Méj. 1054 ; Ch. 874.

ARTÍCULO 1039

La responsabilidad á que se refieren los dos artículos anteriores, cesa en todos los casos por el abandono del buque con todas sus pertenencias, y los fletes ganados ó que deban percibirse en el viaje á que se refieren los hechos del capitan.

El abandono deberá hacerse constar por medio de instrumento público.

Cada partícipe quedará exonerado de su responsabilidad por el abandono de su parte en la forma espresada.

Si el propietario ó alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque ó en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono.

Fuentes: Hol. 321.

Concordancias: Fr. 216; Port. 1339; Br. 494; Urug. 4050; Par. 4039; Ec. 617; Ven. 493; Col. 70; Ch. 876 y 879; It. 491 y 492; Al. 468.

ARTÍCULO 1040

No es permitido el abandono al propietario ó partícipe que fuese al mismo tiempo capitan del buque.

Tampoco es permitido el abandono, cuando el capitan á su calidad de tal, une la de factor ó encargado de la administración del cargamento, y de hacer tales ó cuales operaciones de comercio.

Fuentes: Fr. 216; Pardessus, t. 2, n° 664.

Concordancias: Br. 494; Urug. 1054; Par. 1040; Ch. 882; It. 494.

ARTÍCULO 1041

Todo propietario ó partícipe en un buque es personalmente responsable en proporción de su parte, de los gastos de refacciones del buque, y otros que se hagan por su orden ó por orden de la comunidad.

Fuentes: Hol. 321.

Concordancias: Urug. 1052; Par. 1041; Ch. 855; Col. 47.

ARTÍCULO 1012

Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en proporción de su parte, que queda especialmente obligada al pago.

Fuentes: Hol. 323.

Concordancias: Urug. 1053; Par. 1042; Ch. 856; Col. 48; Al. 467.

ARTÍCULO 1043

Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá que consentir la minoría, ó renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación ó requerir la venta del buque en pública subasta.

La tasación se hará antes de dar principio á la reparación, por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el Juez, en el caso que alguno dejase de verificarlo.

Fuentes: Hol. 324.

Concordancias: Port. 1340; Br. 487; Urug. 1054; Par. 1043; Méj. 1045; Ch. 857; Col. 48 y 49; Al. 467 y 468.

ARTÍCULO 1044

Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tiene aquella derecho para exigir se proceda á un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, están obligados á contribuir á ella todos los partícipes.

Fuentes: Br. 488..

Concordancias: Prus. 1429; Urug. 1055; Par. 1044; Méj. 1045; Ch. 859; Col. 51; Esp. 592.

ARTÍCULO 1045

Los partícipes gozan del derecho de tanteo, sobre la venta que algunos de ellos pretenda hacer de su porción respectiva, proponiéndolo en el término preciso de los tres dias siguientes á la celebración de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.

El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo saber la venta que tenga concertada á cada uno de sus copartícipes, y si dentro del mismo término de tres dias no la tanteasen, no tendrán derecho á hacerlo despues de celebrada.

Fuentes: Esp.1 612 y 613.

Concordancias: Br. 489; Prus. 1437 y 1438; Perú 578 y 579; Urug. 1038; Par. 1045; Méj. 4043 y 1044; Ch. 854 y 860; Col. 45 y 52.

ARTÍCULO 1046

Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede exigir la minoría que la venta se haga en almoneda.

Sin embargo, la asociación no puede disolverse, sinó despues de finalizado el viaje.

Fuentes: Br. 489; Hol. 325.

Concordancias: Urug. 1059; Par. 1046.

ARTÍCULO 1047

Los copartícipes tienen derecho á ser preferidos en el fletamento á cual– quier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen á reclamar este

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