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ARTÍCULO 79

Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer á negociantes estranjeros estuvieren en diversa lengua, serán préviamente traducidos, en la parte relativa á la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.

Fuentes: Br. 16.

Concordancias: Esp.1 54; Urug. 79; Par. 79; Méj. 67; Perú 46.

ARTÍCULO 80

Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de 20 años, contados desde el cese de su giro ó comercio.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos á exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona á quien heredaron.

Fuentes: Br. 40, n° III; Esp.1 55.

Concordancias; Port. 223; Hol. 9; Wurt. 41; Ch. 44; Fr. 11; Belg. 19; Al. 33; It. 26; Ven. 44; Ec. 53; Cund. 45 ; Méj. 70 á 72; Urug 80; Par. 80; Perú 47.

CAPITULO IV

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 81

Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme á los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

Fuentes Port. 232.

Concordancias: Urug. 81; Par. 81; Méj. 97.

ARTÍCULO 82

Al fin de cada negociación, ó en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados

á la rendición de la cuenta de la negociación concluida, ó de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

Fuentes: Port. 233.

Concordancias: Urug. 82; Par. 82; Méj. 98.

ARTÍCULO 83

Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado á rendir cuenta instruida y documentada de su comisión ó gestión.

Fuentes: Port. 234.

Concordancias: Urug. 83; Par. 83.

ARTÍCULO 84

En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas son siempre de cargo de los bienes administrados.

Fuentes Port. 237.

Concordancias: Urug. 84; Par. 84; Méj. 104.

ARTÍCULO 85

Solo se entiende rendida la cuenta, despues de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

Fuentes: Port. 238.

Concordancias: Urug. 85; Par. 85; Méj. 99.

ARTÍCULO 86

El que deja trascurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial á ciertos casos (art. 557).

Las reclamaciones pueden ser judiciales ó estrajudiciales.

Fuentes: Wurt. 53.

Concordancias: Urug. 86; Par. 86; Méj. 100.

ARTÍCULO 87

La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.

Fuentes: Port. 239.

Concordancias: Urug. 87; Par. 87; Méj. 99.

TITULO III

DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO

ARTÍCULO 88

Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos

á las leyes comerciales, con respecto á las operaciones que ejercen en esa calidad:

1° Los corredores;

2° Los rematadores ó martilleros ;

3 Los barraqueros y administradores de casas de depósitos:

4° Los factores ó encargados, y los dependientes de comercio ;

5° Los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte.

Fuentes: Br. 35.

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Concordancias: Esp. 62; Port. 100; Urug. 88; Par. 88; Esp. 88; Cund. 52; Perú 53.

CAPITULO I

DE LOS CORREDORES

ARTÍCULO 89

Para ser corredor se requieren un año de domicilío y veinte y uno de

edad.

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

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CÓDIGO DE COMERCIO

No pueden ser corredores:

1° Los que no pueden ser comerciantes (arts. 27 y 28);

2 Las mujeres ;

3° Los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos del cargo.

Fuentes: Br. 36.

Concordancias: Esp.1 75 y 76; Esp. 89 y 94; Port. 108 y 109; Méj. 109 y 140; Ec. 76; Ven. 55 y 57.

ARTÍCULO 90

Todo corredor está obligado á matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio.

La petición para la matrícula contendrá :

1° La constancia de tener la edad requerida;

2° La de hallarse domiciliado por mas de un año en el lugar donde pretende ser corredor;

3o La de haber ejercido el comercio por sí ó en alguna casa de corredor ó de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, ó cuando menos. de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

Fuentes: Br. 38 y 39.

Concordancias: Urug. 90; Par. 90; Méj. 146 y 117; Cund. 55; Esp.1 77.

ARTÍCULO 91

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.

Fuentes: Hol. 62.

Concordancias: Port. 410; Esp. 79; Ec. 73; Ven. 55; Al. 66; Ch. 52; Urug. 91; Par. 91.

ARTÍCULO 92

Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente despues de concluida, en un cuaderno manual foliado.

Espresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes. las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la

negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

Fuentes: Br. 47 y 48.

Concordancias: Esp. 91; Port. 119; Hol. 66; Wurt. 94; Ec. 77; Ven. 58; Cund. 65; Al. 71; Ch. 56; Urug. 92; Par. 92.

ARTÍCULO 93

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren (art. 904).

En los seguros se espresarán con referencia à la póliza (art. 1317) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga y la descripción del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte y nombre del capitán.

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Concordancias: Port. 121 y 122; Br. 49; Fr. 79; Hol. 70; Wurt. 94; Urug. 93; Par. 93; Ec. 77; Ven. 58; Ch. 56; Cund. 67 y 68; Méj. 134.

ARTÍCULO 94

Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual à un registro, copiándolo literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos.

El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, á instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio.

Fuentes: Br. 50.

Concordancias: Esp.' 95; Port. 123; Fr. 84; Bélg. 65; It. 33; Ec. 77; Ven. 55; Ch. 56; Cund. 69; Urug. 94; Par. 94; Méj. 132 á 135.

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