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derecho para un mismo viaje dos ó mas partícipes, será preferido el que tenga mas interés en el buque; y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte.

Sin embargo, esa preferencia no dá derecho para exigir que se varie el destino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje.

Fuentes: Br. 490.

Concordancias: Esp.' 610 y 614; Perú 576 y 577; Urug. 1060; Perú 1047; Méj.1041 y 1042; Col. 46; Esp. 593.

ARTÍCULO 1048

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Para que la elección de armador recaiga en persona que no sea partícipe del buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de todos los copartícipes.

El nombramiento de armador es revocable al arbitrio de los copartícipes.

Fuentes: Port. 1342.

Concordancias: Br. 492; Hol. 326; Urug. 1061; Par.

4048.

ARTÍCULO 1049

El armador representa á todos los asociados, y puede obrar á nombre de ellos judicial ó estrajudicialmente, salvo las restricciones del presente Código, ó las estipulaciones particulares espresamente insertas en el contrato de asociación.

Fuentes: Hol. 327.

Concordancias: Port. 1343; Urug. 1062; Par. 1049; Al. 460.

ARTÍCULO 1050

Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitan. Le corresponde igualmente despedir al capitan, no mediando convención escrita en contrario, sin necesidad de espresar causa.

Si el capitan ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho á indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar ántes del viaje ó despues de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa legítima ó sin espresión de causa antes de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo de su servicio, pero si ha sido despedido durante el viaje, se le abonarán sus

sueldos y gastos de viaje hasta el regreso al puerto donde se hizo el ajuste, á no ser que mediare convención contraria por escrito.

Fuentes: Hol. 328.

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Concordancias: Esp. 619, 626 y 627; Fr. 252; Port. 1348 y 4349; Perú 587, 594 y 595; Urug. 1061; Par. 1050; Col. 55 y 56; Méj. 1057, 4058 y 1069; Ch. 864 y 866; Esp.2 597, 603 y 604; It. 494; Al. 460.

ARTÍCULO 1051

Si el capitan despedido es copartícipe del buque, puede renunciar á la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitan copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.

Fuentes: Esp.' 630; Hol. 329.

Concordancias: Fr. 219; Esp.1 629; Port. 1349; Perú 597 y 598; Urug. 1062; Par. 1051; Col. 57; Méj. 1060; Ch. 867 y 868; Esp. 606 y 607; It. 494.

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ARTÍCULO 1052

No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitan, en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento. Tampoco responde de las obligaciones que haya contraido fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito. Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescritas por las leyes, como esenciales para su validez.

Ni de los escesos que durante el ajuste cometan el capitan é individuos de la tripulación. Por razón de ello solo habrá lugar á proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpados.

Fuentes: Esp.1 623; Port. 1347.

Concordancias: Port. 1346; Fr. 221; Hol. 332; Urug. 4063; Par. 1052; Col. 68; Ch. 877; Esp. 588.

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ARTÍCULO 1053

Al armador pertenece esclusivamente hacer todos los contratos relativos al buque, su equipo, administración, fletamento y viajes, obrando siempre

en conformidad con el acuerdo de la mayoría ó por su mandato, bajo responsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare contra aquel acuerdo ó mandato.

No puede emprender nuevo viaje ó contratar nuevo flete, sin el consentimiento de la mayoría de los copartícipes, á no ser que, por el contrato de asociación le sean conferidas facultades mas estensas á ese respecto.

Fuentes: Hol. 330 y 331; Esp.' 618.

Concordancias: Port. 1350 y 1351; Fr. 223; Perú 604; Urug. 1064; Par. 1053; Esp.2597 y 598.

ARTÍCULO 1054

El armador responde á los copartícipes de todos lo daños y perjuicios que sufran por su culpa ó por su dolo. La parte que tiene en el buque queda especialmente afectada á esa responsabilidad.

Fuentes: Hol. 332.

Concordancias: Port. 4353; Urug. 1065; Par. 1054.

ARTÍCULO 1055

Los hechos del armador obligan á todos los copartícipes, en proporción de la parte que tienen en el buque, según las reglas establecidas en el artículo 1037.

Fuentes: Port. 1352.

Concordancias: Urug. 1066; Par. 1055.

ARTÍCULO 1056

Todos los copartícipes quedan personalmente obligados en proporción de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones ú otros gastos ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial, ó ha recabado autorización de los copartícipes.

Las espresiones generales del contrato de asociación no se consideran mandato especial, ni importan autorización.

Fuentes Hol. 336.

Concordancias: Urug. 1067; Par. 1056.

ARTÍCULO 1057

El armador no puede contratar ni admitir mas carga de la que corresponda á la cavidad que esté detallada á su buque en la matrícula.

Si lo hiciere, indemnizarà personalmente á los cargadores á quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido.

Fuentes: Esp. 631 y 632.

Concordancias: Perú 599 y 600; Urug. 1068; Par. 1057; Méj. 1061 y 1062.

ARTÍCULO 1058

Todo contrato entre el armador y capitan caduca, en caso de venderse el buque, reservando el capitan su derecho por la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el armador, y las reglas establecidas en el artículo 1050.

Fuentes: Esp.' 633.

Concordancias: Perú 604; Urug. 1069; Par. 1058; Méj. 1063; Esp.2 608.

ARTÍCULO 1059

El armador no puede hacer asegurar el buque, á no ser con la autorización espresa de todos los copartícipes.

Sin embargo, está obligado á hacer asegurar los gastos de reparación. hechos durante el viaje, á no ser que el capitan haya tomado á la gruesa el importe de esos gastos.

Fuentes: Hol. 333 y 334.

Concordancias: Port. 1355 y 1356; Urug. 1070; Par. 1059.

ARTÍCULO 1060

El armador está obligado, siempre que la mayoría ó alguno de los copartícipes lo exigiera, á dar todos los informes necesarios en lo que toca al buque, viaje y equipo, así como á exhibir los libros, cartas, documentos y demás relativo á su administración.

Fuentes: Port. 1357.

Concordancias: Urug. 1071; Par. 1060; Hol. 337; Al. 465.

ARTÍCULO 1061

Está obligado á dar á los dueños ó copartícipes, al fin de cada viaje, cuenta de su administración, tanto en lo que toca al estado del buque y de la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes respectivos, y pagando sin demora el líquido que á cada uno cupiere.

Fuentes: Port. 1558.

Concordancias: Hol. 338; Br. 495; Urug. 1072; Par. 1064; Esp.2 599; Al. 466.

ARTÍCULO 1062

Los dueños ó copartícipes están obligados á examinar la cuenta del armador, luego que le fuere presentada y á pagar sin demora la cuota que les corresponda, según sus porciones.

La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él.

Fuentes: Hol. 339 y 340.

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Concordancias: Br. 495; Port. 1359 y 1360; Esp. 600.

TÍTULO III

DE LOS CAPITANES

ARTÍCULO 1063

El capitan es la persona encargada de la dirección y gobierno de un buque, mediante un salario convenido ó una parte estipulada en los beneficios.

El capitan es el jefe del buque ; toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del buque.

Fuentes: Esp.1 638; Hol. 341.

Concordancias: Port. 1362 y 1363; Br. 497; Prus. 1534;

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