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Fuentes: Br. 534; Esp.1 647.

Concordancias: Port. 1474 y 1475; Hol. 429 y 430; L. 64, tít. 32, lib. 2, R. I; Urug. 1132; Par. 1121; Perú 618; Méj. 1076.

ARTÍCULO 1122

Si cualquiera de los individuos que se encuentran á bordo, ya sea pasagero ó pertenezca á la tripulación, quisiere otorgar testamento, lo verificará ante el capitan ó quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo hubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan escribir.

En falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.

Fuentes: Proy. Acevedo 924; C. Nap. 988.
Concordancias; Urug. 1133; Par. 1122; C. C. 3683.

ARTÍCULO 1123

Los testamentos espresados en el artículo precedente se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega á puerto estrangero, donde haya Cónsul del Estado, el capitan ó la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul, que lo dirijirá al Ministerio de Gobierno, para que los remita al Juzgado de primera instancia del domicilio del testador.

Fuentes Proy. Acevedo 923.

Concordancias: Urug. 1134; Par. 1423; C. Nap. 990 y 994; C. C. 3677, 3679 y 3681.

ARTÍCULO 1124

Al regreso del buque al territorio del Estado, los dos ejemplares del testamento, cerrados y lacrados, ó el que quedare, si el otro se hubiese entregado en el curso del viaje (art. 1123), serán entregados al Capitan del Puerto, quien los elevará inmediatamente al Ministerio respectivo (artículo 1123).

Fuentes: Proy. Acevedo 925.

Concordancias: Urug. 1435; Par. 1124; C. Nap. 992; C. C.

ARTÍCULO 1125

En el rol del buque, al márgen del nombre del testador, se anotará la entrega que se le haya hecho de los testamentos al Cónsul ó al Capitan del Puerto.

Fuentes: Proy. Acevedo 926.

Concordancias: Urug. 1436; Par. 1123; C. Nap. 993.

ARTÍCULO 1126

No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere Cónsul del Estado.

En tal caso, solo será válido el testamento si se autorizare por el Cónsul y dos testigos, ó se otorgare por instrumento público, conforme á las leyes del país en que se encuentre.

Fuentes Proy. Acevedo 927.

Concordancias: Urug. 1137; Par. 1126; C. Nap. 994; C. C.

3685.

ARTÍCULO 1127

El testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 1122, solo será válido si el testador muere en el curso del viaje, ó en los seis meses siguientes á su llegada al territorio del Estado.

Fuentes: Proy. Acevedo 929.

Concordancias: Urug. 1138; Par. 1127; C. Nap. 996; C. C.

3684.

ARTÍCULO 1128

Los testamentos hechos á bordo serán firmados por el otorgante, autorizante y testigos.

Si el testador declara que no sabe ó no puede firmar, se hará en el instrumento mención especial de su declaración y de su ruego á uno de los testigos que firme por él.

Fuentes: Proy. Acevedo 903 y 930.

Concordancias: Urug. 1139; Par. 1128; C. Nap. 998.

ARTÍCULO 1129

El testamento otorgado á bordo no podrá contener disposición alguna en favor del capitan ó individuos de la tripulación, á no ser parientes del testador.

Fuentes Proy. Acevedo 931.

Concordancias: Urug. 1140; Par. 1429; C. Nap. 997; C. C.

3686.

ARTÍCULO 1130

Acabado el viaje, el capitan está obligado á dar cuenta sin demora de su gestión al dueño ó armador del buque, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles.

El dueño ó armador del buque está obligado á ajustar las cuentas del capitan luego que las recibiere, y pagar las sumas que le fuesen debidas.

Fuentes: Br. 535.

Concordancias: Port. 1414 y 1412; Hol. 387 y 388; Urug. 1444; Par. 1130; Ch. 906 y 99; Ec. 640 y 641; Ven. 516 y 517.

ARTÍCULO 1131

Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño ó armador está obligado á pagar provisoriamente al capitan los sueldos convenidos, dando este fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitan está obligado á depositar en la oficina del Tribunal de Comercio del puerto respectivo su diario, libros y demás documentos.

Fuentes: Port. 1413.

Concordancias: Hol. 389; Br. 335; Urug. 1142; Par. 1131.

ARTÍCULO 1132

Siendo el capitan dueño único del buque, será simultáneamente responsable á los fletadores y cargadores por todas las obligaciones impuestas á los capitanes y á los armadores.

Fuentes: Br. 526.

Concordancias: Port. 1417; Hol. 393; Urug. 1143; Par.

1132.

ARTÍCULO 1133

Toda obligación por la cual el capitan, siendo copartícipe del buque, fuere responsable á la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancias que el capitan tuviere en el buque y flete.

Fuentes: Br. 527.

Concordancias: Port. 1416; Hol. 392; Urug. 1144; Par.

1433.

ARTÍCULO 1134

El capitan tiene privilegio por sus sueldos é indemnización que se le deba de perjuicios en el buque, sus aparejos y fletes que se adeuden (artículo 1698).

Fuentes: Port. 1415.

Concordancias: Hol. 391; Br. 520; Urug. 1145; Par. 1134.

ARTÍCULO 1135

Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos los capitanes á todos los deberes que les están impuestos por los reglamentos de Marina y Aduana.

Fuentes: Esp.1 685.

Concordancias: Urug. 1146; Par. 1135; Méj. 1112.

TÍTULO IV

DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

ARTÍCULO 1136

El piloto cuando juzgare necesario mudar de rumbo, espondrá al capitan las razones que así lo exigen. Si este se opusiere, despreciando sus obser

vaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás oficiales del buque, asentará en el diario de navegación (art. 1085) la conveniente protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del capitan, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.

Fuentes: Br. 539.

Concordancias: Esp.1 691; Urug. 1147; Par. 1136; Perú 671; Ch. 919; Col. 111; Esp.2 630.

ARTÍCULO 1137

El piloto que por impericia, omisión ó malicia, perdiere el buque ó le causare daños ó averías será obligado al resarcimiento del perjuicio que sufriere el buque ó la carga, además de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar.

La responsabilidad del piloto no excluye la del capitan en los casos del artículo 1066.

Fuentes: Br. 540.

Concordancias: Esp.' 693; Port. 1421; Urug. 4148; Par. 4137; Perú 673 y 674; Ch. 920; Col. 412; Méj. 1124; Esp.2 631; 0. B. 78, cap. 24.

ARTÍCULO 1138

El contramaestre que, al recibir ó entregar mercancías ó efectos, no exige y entrega al capitan las órdenes, recibos ú otros documentos justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

Fuentes: Br. 542.

Concordancias: Port. 1420; Esp.' 695 y 696; Urug. 1149; Par. 1138; Perú 677 y 678.

ARTÍCULO 1139

Las cualidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus deberes respectivos, están prescritos en los reglamentos ú ordenanzas de matrícula de gente de mar.

Fuentes: Br. 538.

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