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ARTÍCULO 1183

El buque y flete responden á los dueños de la carga por los daños que sufrieren á consecuencia de delitos ó culpa del capitan, ó individuos de la tripulación, cometidos en servicio del buque; salvas las acciones de los armadores contra el capitan; y de éste contra los individuos de la tripulación (arts. 1066 y 1698).

El salario del capitan y los sueldos de los individuos de la tripulación responden especialmente á esas acciones.

Fuentes: Port. 1497.

Concordancias: Hol. 452; Br. 365; Belg. 59; Urug. 1194; Par. 1183.

TÍTULO VII

DE LOS FLETAMENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

ARTÍCULO 1184

Fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera. Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque en arrendamiento.

Fuentes: Port. 1498.

Concordancias: Br. 566; Fr. 286; Urug. 1195; Par. 1184; Ch. 970; Col. 170.

ARTÍCULO 1185

El fletamento de un buque, ya sea en todo ó en parte, para uno ó mas viajes, ya sea á carga general, lo que se verifica cuando el capitan recibe efectos de cuantos se le presentan, debe probarse por escrito.

En el primer caso, el instrumento que se llama póliza de fletamento debe ser firmado por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas que intervengan en el contrato, dándose á cada una de las partes un ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento, y basta que esté firmado por el capitan y cargador.

Fuentes: Br. 566.

Concordancias: Port. 1498 y 1499; Hol. 453 y 454; Fr. 273; Esp. 738; Urug. 1496; Par. 1483; Ch. 971 á 975; Col. 164 á 164 y 168; Ec. 668; Ven. 554; Méj. 1157; Perú 734.

SECCIÓN I

DE LA PÓLIZA DE FLETAMENTO

ARTÍCULO 1186

En la póliza de fletamento se hará espresa mención de cada una de las circunstancias siguientes:

1 El nombre del buque, su porte, la nación á que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitan ;

2a Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona de cuya cuenta hace el contrato ;

3 La designación del viaje, si es redondo ó al mes, para uno ó mas viajes; si estos son de ida y vuelta, ó solamente para la ida ó la vuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo ó en parte;

4' La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por toneladas, número de bultos, peso ó medida, y por cuenta de quien será conducida á bordo y descargada ;

5 Los dias convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobre estadías que pasados aquellos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar;

6 El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje, ó por un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó medida de los efectos en que consista el cargamento;

7 La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitan por capa ó gratificación y las estadías y sobre-estadías;

8* Si se reservan algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material de servicio;

9' Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.

Fuentes: Br. 567; Esp.1 737.

Concordancias: Port. 1500; Hol. 455; Fr. 273; Urug. 1197; Par. 1186; Ch. 982; Col. 170; Ec. 668; Ven. 544; Méj. 1456; Esp.2 652; It. 547; Perú 733.

ARTÍCULO 1187

La póliza de fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido hecha con intervención de corredor marítimo y en defecto de corredor, por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada.

La póliza que no estuviese en la forma referida obligará á los interesados, siempre que reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; pero no da derecho contra tercero (art. 1190).

Fuentes: Br. 569.

Concordancias: Esp.' 740, 741 y 742; Prus. 1622 y 1623; Urug. 1198; Par. 1187; Ch. 980 y 981; Col. 169 y 470; Méj. 1159, 1460 y 4461; Esp. 654.

ARTÍCULO 1188

Las pólizas de fletamento. firmadas por el capitan son válidas, aunque haya escedido las facultades que se le daban en sus instrucciones, salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitan para la indemnización de los daños y perjuicios que resultaren de los abusos que cometiere.

Fuentes: Br. 569.

Concordancias: Esp.' 750; Urug. 1199; Par. 1188; Esp.* 658; Perú 746.

ARTÍCULO 1189

Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitan, aunque este no tuviere la facultad de hacer la subrogación, y aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los armadores, salvo los derechos de estos contra el capitan.

Fuentes: Dalloz, Rep. verb. Droit Marit., n° 786.
Concordancias: Urug. 1200; Par. 1489.

ARTÍCULO 1190

Firmada la póliza de fletamento, subsiste aunque el buque pase á tercer poseedor, y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirla.

Fuentes: Escriche, Dic. verb. Fletamento; Esp.1 749.
Concordancias: Urug. 1201; Par. 1190; Esp.1 749.

ARTÍCULO 1191

Fletándose un buque por entero, solo se entiende reservada la cámara del capitan y los lugares necesarios para el personal y material del buque.

Fuentes: Br. 570.

Concordancias: Port. 1501; Hol. 456; Urug. 1202; Par.

1191.

ARTÍCULO 1192

Aunque haya mediado póliza de fletamento, deben darse los conocimientos de la carga, en la forma prescrita en la sección siguiente. El conocimiento suple la póliza (art. 1193); pero la póliza no suple al conocimiento.

Fuentes: Dalloz, Rep. verb. Droit mar., no 834.
Concordancias: Urug. 1203; Par. 1192.

ARTÍCULO 1193

Si se recibiere el cargamento sin haberse estendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo á lo que resulte del conocimiento.

Fuentes: Esp.1 739.

Concordancias: Urug. 1204; Par. 1193; Ch. 1063; Col. 255; Méj. 458; Perú 735.

SECCIÓN II

DEL CONOCIMIENTO

ARTÍCULO 1194

El conocimiento debe contener:

1. El nombre del capitan, el del buque, puerto de su matrícula y porte; 2o El nombre del fletador ó cargador;

3° El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea estendido al portador ó á la órden;

4 La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos :

5° El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas si las hubiere;

6 El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago;

7° La fecha y las firmas del capitan y cargador.

Fuentes: Hol. 307; Br. 575.

Concordancias: Port. 1553; Esp.' 789; Fr. 281; Prus. 1668 y 1669; Urug. 1203; Par. 1194; Ch. 1046 y 1047; Ec. 701; Ven. 597; Méj. 1218; Perú 790.

ARTÍCULO 1195

Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del conocimiento por ninguna condición ú obligación especial contenida en la póliza, á no ser que el conocimiento tuviere la cláusula segun la póliza de fletamento.

Fuentes: Br. 576.

Concordancias: Urug. 1206; Par. 1495.

ARTÍCULO 1196

El capitan firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y expresar el número de ejemplares. Un ejemplar queda en poder del capitan y los otros pertenecen al cargador.

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