Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTÍCULO 1270

Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración de guerra, interdicción de comercio ó bloqueo, el capitan está obligado á seguir inmediatamente para el puerto que haya designado en sus instrucciones. Si ninguno se le hubiera designado, se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre mas cercano; y de allí dará los avisos competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto tiempo, cuanto sea necesario 'para recibir respuesta. Si no la recibiere, debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de salida.

Fuentes: Br. 610.

Concordancias: Esp.' 780; Fr. 279; Urug. 1280; Belg. 279; Par. 1270; Perú 785.

ARTÍCULO 1271

Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete si se hubiese ajustado por viaje.

Fuentes: Port. 1531.

Concordancias: Br. 691; Prus. 1695; Urug. 1281; Par. 1271; Ch. 1045; Col. 237.

CAPÍTULO IV

DE LOS PASAGEROS

ARTÍCULO 1272

No habiendo mediado convención en cuanto al precio del trasporte de un pasagero, el Tribunal podrá determinarlo, oyendo en caso de necesidad el dictámen de peritos.

Fuentes: Hol. 524.

Concordancias: Urug. 1282; Par. 1272; Ch. 1067; Col. 259; Esp.2693.

ARTÍCULO 1273

El pasagero deberá hallarse á bordo en el dia y hora que el capitan designare, ya sea en el puerto de salida, ó en cualquier otro de escala ó arribada; so pena de ser obligado al pago de su pasage por entero, si el buque emprendiera ó continuara sin él su viaje.

Fuentes: Br. 629.

Concordancias: Hol. 522; Prus. 1746 y 1747; Urug. 1283; Par. 1273; Ch. 1070; Col. 262; Esp. 694; Al. 667; Belg. 127; It. 583.

ARTÍCULO 1274

Ningún pasagero puede sin consentimiento del capitan trasferir á un tercero su derecho á ser trasportado.

Rescindiendo el contrato un pasagero, antes de principiado el viaje, tiene derecho el capitan á la mitad del precio del pasage, y al pago por entero, si el pasagero no quisiere continuar el viaje despues de principiado.

Si muriere el pasagero antes de principiado el viaje, solo se debe la mitad del precio del pasage.

Fuentes: Br. 630.

Concordancias: Hol. 523 y 524; Urug. 1284; Par. 1274; Ch. 1072; Col. 264; Esp.* 695; Al. 663; Belg. 120.

ARTÍCULO 1275

Si el viaje se suspende ó se interrumpe por causa de fuerza mayor en el puerto de la salida, se rescinde el contrato sin que ni el capitan ni el pasagero tenga derecho á indemnización alguna. Teniendo lugar la suspensión ó interrupción en otro cualquier puerto de escala ó arribada, solo se debe el precio correspondiente á la parte de viaje que se haya hecho.

Interrumpiéndose el viaje, despues de empezado, por necesidad que tenga el buque de reparaciones, el pasagero puede trasportarse en otro buque, pagando el precio correspondiente á la parte de viaje que se haya hecho. Si quisiere esperar las reparaciones, el capitan no tiene obligación de mantenerlo, á no ser que el pasagero no encuentre otro buque en que pueda cómodamente trasportarse, ó el precio del nuevo pasage exceda al primero en la proporción del viaje ya hecho.

Fuentes: Br. 631.

Concordancias: Hol. 325; Urug. 1285; Par. 1275; Ch. 1074

y 1075.

ARTÍCULO 1276

Los pasageros están obligados á obedecer las órdenes del capitan, en cuanto se refiere á la conservación del orden á bordo.

Fuentes: Hol. 528.

2

Concordancias: Urug. 1286; Par. 1276; Esp. 697 y 698; Belg. 129; It. 583, 586 y 587; Al. 632; Esp. 700; Al. 666; Belg. 123.

ARTÍCULO 1277

El capitan no está obligado, ni aún autorizado á entrar á un puerto, ni á detenerse durante el viaje, á instancia, ó en el interés de uno ó mas pasageros.

Fuentes: Hol. 529.

Concordancias: Urug. 1287; Par. 1277; Ch. 1076; Col. 268; Esp.2 701.

ARTÍCULO 1278

El pasagero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene á bordo. El capitan solo responde por el daño sobrevenido á los objetos que el pasagero tuviese á bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño provenga de hecho suyo ó de la tripulación.

Fuentes: Hol. 532.

Concordancias: Br. 632; Prus. 1760; Urug. 1288; Par. 1278; Ch. 1084; Col. 273; Esp.2 703; Al. 673 y 674; Belg. 122; It. 589.

ARTÍCULO 1279

El capitan tiene privilegio para el pago del precio del pasage en todos los objetos que el pasagero tuviese á bordo, y derecho de retenerlos mientras no sea pagado (arts. 1258 y 1278).

Fuentes: Hol. 533.

Concordancias: Br. 632; Urug. 1289; Par. 1279; Ch. 1082; Col. 274; Esp. 704; Al. 675; Belg. 124; It. 589.

2

TÍTULO VIII

DE LOS CONTRATOS Á LA GRUESA, Ó PRÉSTAMOS Á RIESGO MARITIMO

ARTÍCULO 1280

Préstamo á la gruesa, ó á riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona presta á otra cierta cantidad sobre objetos espuestos á riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando á buen puerto los objetos devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.

El préstamo á la gruesa no puede tener por fin quitar á la tripulación ó al tomador del dinero todo interés en el éxito de la expedición, ni colocar al dador á merced del tomador del dinero.

Fuentes: Emerigon, Traité des Assur, t. 1, p. 411.

Concordancias: Urug. 1290; Par. 1280; Br. 633; Port. 1621; Hol. 569; Fr. 311; Prus. 2359; Al. 680; Ec. 803; Ven. 641; Ch. 1468; Col. 360; Esp. 719.

ARTÍCULO 1281

El contrato á la gruesa solo puede probarse por escrito.

Si ha sido convenido en el Estado, será registrado en el registro público de comercio, dentro de ocho dias contados desde la fecha de la escritura pública ó privada.

Si ha sido convenido en país estrangero por ciudadanos del Estado, el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul del Estado, si le hubiere; y así en uno como en otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayera sobre el buque ó fletes.

Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero no establecerá derechos contra tercero.

Fuentes Br. 633.

Concordancias: Esp.1 812, 813 y 814; Port. 1622; Hol. 570 y 571; Fr. 312; Prus. 2361; Urug. 1291; Par. 1281; Perú 820

á 827; It. 590 y 591; Al. 683 y 686; Ec. 804; Ven. 642; Ch. 1170; Col. 364; Méj. 1230, 1231 y 1232; Esp. 620.

ARTÍCULO 1282

El documento del contrato de préstamo á la gruesa debe enunciar :

1° La fecha y el lugar en que se hace el préstamo ;

2o El capital prestado y el premio convenido;

3o La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitan ; 4° Los nombres del dador y tomador del préstamo;

5° La cosa ó efectos sobre que recae el préstamo ;

6° Los riesgos que se toman con menciones específicas de cada uno, y por qué tiempo.

Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención especifica de los riesgos, con reserva de alguno, ó dejase de estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para estos (arts. 1360 y 1369);

7° El viaje por el cual se corra el riesgo ;

8 El plazo de reembolso y el lugar en que deba efectuarse;

9° Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley, ó contrarias á la naturaleza del contrato art. 1280).

El instrumento en que faltara alguna de las enunciaciones referidas, será considerado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.

Fuentes: Br. 634 y 637.

Concordancias: Port. 1622 á 1625 y 1630; Hol. 570 y 572; Esp. 814; Fr. 311; Prus. 2390 á 2396; Urug. 1292; Par. 1282; Perú 826; It. 590; Al. 684; Bel. 157; Ec. 805; Ven. 643; Ch. 4471 y 1172; Col. 364 y 365; Méj. 1233; Esp. 721.

ARTÍCULO 1283

Puede hacerse el préstamo á la gruesa, no solamente en dinero, sinó también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, ó que puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio de las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en dinero.

Fuentes: Esp. 816.

« AnteriorContinuar »