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ARTÍCULO 1300

Cuando en la póliza del contrato sobre efectos se hubiese estipulado la facultad de tocar ó hacer escala, quedan obligados al contrato, no solo el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos cargados en el puerto de la partida, sinó tambien los que por cuenta del tomador se cargaren durante el viaje, ó en el de retorno, si el contrato se hizo para el viaje redondo.

El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar otros en cualquiera de los puertos de escala.

Fuentes: Br. 644.

Concordancias: Port. 1654; Urug. 1310; Par. 1300; Ch. 1193; Col. 396.

ARTÍCULO 1301

El préstamo á la gruesa sobre el buque, tomado por el capitan en el lugar del domicilio del dueño ó armador sin autorización escrita de este, solo produce acción y privilegio en la parte que el capitan pueda tener en el buque y flete (art. 1110). El armador no queda obligado, aunque se pretenda probar que el dinero fué invertido en beneficio del buque.

Fuentes: Br. 652.

Concordancias: Port. 1646; Hol. 579; Esp.' 825; Fr. 321; Prus. 2383 y 2384; Urug. 1319; Par. 1301; Perú 842; Ch. 1180, 1181 y 1182; Col. 373, 374 y 375; Méj. 1244; Esp.2 728; Al. 681.

ARTÍCULO 1302

Responden por las sumas tomadas á la gruesa, para equipo y armamento del buque, en el caso del artículo 1090, las porciones de los co-partícipes. aunque el contrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del buque.

Fuentes: Port. 1650.

Concordancias: Hol. 580; Fr. 322; Urug. 1312; Par. 1302; Ec. 811; Ven. 649; Méj. 1245.

ARTÍCULO 1303

Las letras procedentes de dinero recibido por el capitan para gastos indispensables del buque ó de la carga en los casos previstos en los artículos

1105 y 1106 y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras de cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe fué destinado para los referidos gastos; y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fué efectivamente empleado en beneficio del buque ó de la carga.

Fuentes: Br. 651.

Concordancias: Urug. 1313; Par. 1303.

ARTÍCULO 1304

El dador á la gruesa que se pone de acuerdo con el capitan para damnificar á los armadores ó fletadores, responde á estos solidariamente con el capitan por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto á la respectiva acción criminal.

Fuentes: Port. 1649.

Concordancias: Br. 654; Urug. 1314; Par. 1304; Ec. 815; Ven. 653.

ARTÍCULO 1305

Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero á la gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, ó que no haya efectivamente cargado esa cosa (art. 1299).

Incurre en el mismo delito el dador que, no pudiendo ignorar esa circunstancia, dejare de declararla á la persona á quien endosare la póliza. En el primer caso el tomador y en el segundo el dador responden solidariamente por el importe de la póliza aunque haya perecido la cosa que debía servir de garantía.

Fuentes: Br. 655.

Concordancias: Urug. 1315; Par. 1305.

ARTÍCULO 1306

Las sumas tomadas á la gruesa para las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago, á las deudas contraidas para la construcción ó compra del buque, y al dinero tomado á la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos á los que se hicieren ántes de la salida del buque, y si fueren muchos los préstamos tomados en el curso del mismo viaje, se graduará entre ellos la preferencia

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

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por el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el que sigue, al que precede.

Los préstamos contraidos en el mismo viaje, en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia entrarán en concurso, ó serán pagados á prorata (art. 1022).

Fuentes: Port. 1551.

Concordancias: Esp.' 829; Fr. 323; Hol. 581; Urug. 1316; Par. 1306; Perú 846; Ec. 812; Ven. 650; Ch. 1204; Col. 397; Méj. 1249; Esp. 730; Belg. 159.

ARTÍCULO 1307

En los conocimientos ó en el manifiesto de la carga debe mencionarse el préstamo á la gruesa sobre efectos, contraido ántes de empezar el viaje, designando la persona á quien el capitan debe participar la feliz llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el consignatario que, bajo la fé de los conocimientos, haya aceptado letras de cambio, ó hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza.

Si no está designada la persona á quien deba participarse la llegada, puede el capitan proceder á la descarga, sin responsabilidad alguna personal hacia el portador de la póliza.

Fuentes: Port. 1653.

•Concordancias: Hol. 583; Urug. 1325; Par. 1317; Ec. 814; Ven. 651; Ch. 1174; Col. 367.

ARTÍCULO 1308

Las acciones del dador á la gruesa se extinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo esta en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo, y procediendo de causa que no sea de las esceptuadas por pacto especial de los contrayentes ó por disposición de este Código (art. 1310).

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Concordancias: Port. 1659; Hol. 588; Urug. 1318; Par. 1308; Perú 848; Ec. 869; Ven. 657; Ch. 1208; Col. 401; Méj. 1250; Esp.2 731.

ARTÍCULO 1309

Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, el dador conserva su derecho á ser pagado del capital y premios, hasta donde

alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de salvamento los sueldos devengados en ese viaje.

y

Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador comprende no solo los fragmentos náufragos, sinó también el flete devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro ó gruesa especial sobre este flete.

Fuentes: Br. 647 y 657.

Concordancias: Port. 4659; Hol. 588; Fr. 327; Esp.1 836; Urug. 1319; Par. 1309; Perú 857; It. 599; Al. 691 y 692; Belg. 165; Ec. 821; Ven. 659; Ch. 1209; Col. 402; Esp. 734.

ARTÍCULO 1310

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No se extinguen las acciones del dador á la gresa aún cuando totalmente se pierdan las cosas obligadas (art. 1308), si el daño ocurrido procediere de alguna de las causas siguientes:

1' Vicio propio del bugue, ó de los efectos, ó cosa asegurada;

2a Dolo ó culpa del tomador;

3 Baraterías del capitan ó de la tripulación;

4 Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó en el contrato, á menos que, por acontecimiento de fuerza insuperable, haya tenido que trasportarse la carga á otro buque ;

5 Si se ha mudado el destino del buque.

En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador á la gruesa al reembolso de su capital y premio, á no ser que otra cosa se hubiera pactado espresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.

Fuentes: Esp.1 832; Port. 1652.

Concordancias: Hol. 582; Fr. 324, 326 y 329; Urug. 1320; Par. 1310; Esp.1 850; Ec. 818; Ven. 656; Méj. 1251; Ch. 1498; Col. 394.

ARTÍCULO 1311

El contrato á la gruesa es nulo:

1. Si se ha hecho á individuos de la tripulación, por sus salarios;

2o Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se esperen de alguna negociación, ó uno y otro simultánea ó esclusivamente;

3° Si el dador no corre alguna clase de riesgo (art. 1284);

4o Si recae sobre objetos cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en su totalidad (art. 1285).

En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales, sinó

que el tomador responde por el capital prestado y los intereses legales, aunque la cosa ú objeto del contrato haya perecido en el tiempo y lugar de los riesgos.

Fuentes: Br. 656.

Concordancias: Fr. 318; Port. 1624, 1627, 1628, 1640 y 1642; Esp. 819, 827 y 828; Hol. 572 y 578; Prus. 2371, 2376, 2379 y 2380; Urug. 1321; Par. 1311; Perú 133, 844 y 845; Ec. 809; Ven. 647; Ch. 1190 y 1194; Col. 383 y 384.

ARTÍCULO 1312

Mediando sobre la misma cosa un contrato á la gruesa y otro de seguro (art. 1286), el producto de los efectos salvados será dividido entre el asegurador y el dador á la gruesa, en la proporción de sus respectivos inte

reses.

Sin embargo, si la cantidad asegurada no cupiera en el valor de los objetos, despues de deducido el capital del préstamo, solo percibirá el asegurador la parte proporcional que corresponda, verificada la espresada deducción.

Fuentes: Port. 1665; Esp.1 837.

Concordancias: Br. 648; Fr. 331; Prus. 2376; Urug. 1332; Par. 1312; Perú 858; Ec. 823; Ven. 661; Ch. 1206 y 1207; Col. 399 y 400; Méj. 1256; Esp. 735; It. 999.

ARTÍCULO 1313

Si el contrato á la gruesa comprende el buque y cargamento, sin otra designación especial, los efectos conservados responden por el todo al dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno.

Lo mismo sucede cuando el buque llega á buen puerto, y los efectos han perecido.

Fuentes: Port. 1664.

Concordancias: Br. 658; Urug. 1323; Par. 1313.

ARTÍCULO 1314

Sufriendo desastre de mar, ó siendo apresado elļbuque ó los efectos sobre que recayó el préstamo á la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar el suceso al dador, apenas llegue la noticia á su conocimiento.

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