Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Si el tomador se hallare á ese tiempo en el buque, ó próximo á los objetos sobre que recayó el préstamo, está obligado á emplear en su salvamento ó reclamación toda la diligencia propia de un mandatario exacto, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

Fuentes: Br. 644.

Concordancias: Port. 1667; Hol. 590; Urug. 1324; Par. 1314; Ch. 1213; Col. 406; Méj. 1255.

ARTÍCULO 1315

El individuo que en caso de varamiento ó naufragio pagase deudas preferentes á las que resultan de un préstamo á la gruesa, queda subrogado por el mismo hecho en los derechos del acreedor primitivo (art. 939, número 1).

Fuentes: Port. 1668.

Concordancias: Hol. 591; Urug. 1325; Par. 1315; Ch. 1245; Col. 408.

ARTÍCULO 1316

Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus estipu laciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de seguro, se aplican igualmente al préstamo á riesgo marítimo.

En general, ocurriendo sobre el contrato á la gruesa caso que no se halle previsto en este título, se buscará su decisión por analogía, en cuanto sea compatible en el título De los seguros marítimos, y recíproca

mente.

Fuentes: Port. 1671; Br. 663.

Concordancias: Urug. 1334; Par. 1326; Prus. 2413 á 2419.

TÍTULO IX

DE LOS SEGUROS MARÍTIMOS

CAPÍTULO I

DE LA FORMA Y DEL OBjeto del cONTRATO DE SEGURO

ARTÍCULO 1317

La póliza debe enunciar, independientemente de las constancias prescritas por el artículo 644:

1. El nombre del capitan ó de quien haga sus veces, el del buque y la designación de su bandera, y, en caso de seguro del buque, la madera de su construcción, si está ó no forrado en cobre ó la declaración de que el asegurado ignora estas circunstancias (art. 1321);

2o El lugar en que los efectos fueron, debían ó deben ser cargados;

3° Los puertos donde el buque deba cargar y descargar, así como aquellos donde deba hacer escala:

4 El puerto de donde el buque salió, debe ó ha debido salir, y la época de la salida, siempre que esta se haya estipulado expresamente;

5° El lugar donde deban empezar á correr los riesgos para el asegurador.

Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.

Fuentes: Port. 1685.

Concordancias: Hol. 592; Urug. 1327; Par. 1317; Ch. 1238; Col. 431; Ec. 840; Ven. 678; It. 605; Al. 782 y 788; Fr. 332; Esp. 738; Esp.1 841; Méj. 1260; Perú 861.

ARTÍCULO 1318

Las pólizas estendidas á la órden son trasmisibles por vía de endoso, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles de comercio.

Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que

podrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de seguro.

Fuentes: Br. 675.

Concordancias: Port. 1632; Esp.1 815 y 847; Hol. 573; Fr. 313; Urug. 1328; Par. 1318; Perú 827 y 867.

ARTÍCULO 1319

El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto :

1° El casco y quilla del buque, cargado ó descargado, armado ó desarmado, navegando solo ó acompañado;

2o Las velas y aparejos;

3° El armamento;

4° Las provisiones, y en general todo lo que ha costado el buque hasta el mometo de su salida ;

5° Las cantidades tomadas á la gruesa y los premios respectivos;

6 El cargamento;

7° El lucro esperado;

8 El flete que se va á devengar;

9o La libertad de los navegantes ó pasajeros.

El seguro del buque, sin otra designación, comprende el casco y quilla, las velas, aparejos, armamento y provisiones; pero no la carga, aún cuando pertenezca al mismo armador, á no ser que se haga expresa mención en el contrato.

Fuentes: Hol. 593.

Concordancias: Esp.1 848; Port. 1700; Fr. 334; Urug. 1329; Par. 1319; Ch. 1217; Col. 410; Ec. 825; Ven. 663; Méj. 1267; Al. 782 y 783; It. 606; Belg. 168; Esp. 743; Perú 869.

ARTÍCULO 1320

El seguro puede hacerse sobre el todo ó parte de los expresados objetos junta ó separadamente.

En tiempo de paz ó de guerra, antes de empezar el viaje ó despues de principiado.

Por el viaje de ida y vuelta, ó solo por uno de ambos, por todo el tiempo del viaje, ó por un tiempo limitado.

Por todos los riesgos de mar ó por algunos que específicamente se señalen.

Sobre buenas ó malas noticias.

Fuentes: Port. 1701.

Concordancias: Hol. 594; Br. 669; Fr. 335; Esp.' 849; Belg. 335; Urug. 1330; Par. 1320; Ch. 1234; Col. 414; Ec. 829; Ven. 617; Esp. 744; It. 609; Méj. 1268; Esp. 849; Perú 870.

ARTÍCULO 1321

Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, ó no supiese ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el seguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno ó mas buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión de designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo ignora, espresando la fecha y la firma de las órdenes ó carta de aviso que haya recibido.

Fuentes: Br. 670.

Concordancias: Hol. 595 y 596; Port. 4688 y 1689; Fr. 337; Esp. 846; Wurt. 506; Belg. 337; Urug. 1331; Par. 4321; Ch. 1247; Col. 440; Ec. 847; Ven. 685; Perú 865.

ARTÍCULO 1322

Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los efectos hasta el valor declarado en la póliza ; y si el seguro se hubiese celebrado con la cláusula en uno ó más buques, tiene que probar que los efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la pérdida.

El seguro con la segunda cláusula referida surte todos sus efectos, ya sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes en diversos buques, ó que todos se cargaron en uno solo.

Fuentes: Br. 674.

1

Concordancias: Esp. 846; Urug. 1332; Par. 1322; Perú 865; Esp. 741; Al. 821.

ARTÍCULO 1323

La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna, oro ó plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta naturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre que recae el seguro.

Fuentes: Br. 672.

Concordancias: Port. 1789; Hol. 596; Prus. 2054 y 2056; Urug. 1333; Par. 1323.

ARTÍCULO 1324

Si se quisiere asegurar un buque ó cargamento, ó parte de uno ú otro que vá á emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que llevase el capitan, para que, teniéndolas en consideración, así como las escalas que se determinen y riesgos que pueden sobrevenir, se estipulen los premios que deben pagarse.

En la póliza deben espresarse todas estas circunstancias y las demás que ocurrieren.

Fuentes: 0. B. cap. 22, no 4.

Concordancias: Urug. 1334; Par. 1324.

ARTÍCULO 1325

Las cláusulas de hacer escalas (art. 1317, n° 3), comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque esa circunstancia no se haya espresado en la póliza.

Los riesgos, en tal caso, corren no solo respecto de los efectos cargados en el lugar de la salida, sinó de los que se cargaron en el puerto de la escala. Si en este se venden efectos para comprar otros con su importe, quedan estos subrogados á los primeros en todo lo relativo al seguro.

Fuentes: Br. 674; Boulay Patty, t. 4, p. 144 y 145.

2

Concordancias: Urug. 1335; Par. 1325; Ch. 1258; Col. 450; Ec. 858; Ven. 696; Esp. 764; It. 619; Fr. 350; Belg. 350; Esp.1 876; Perú 900.

ARTÍCULO 1326

Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque ó su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo ó viaje por accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se hayan espresado en el contrato.

Fuentes: Esp.1 876.

« AnteriorContinuar »