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CAPÍTULO V

DEL ABANDONO

ARTÍCULO 1394

El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de estos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de :

Apresamiento;

Naufragio ;

Rotura ó varamiento del buque, que lo inhabilite para navegar;
Embargo ó detención por orden del gobierno propio ó estrangero;
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen á su destino;
Pérdida total de las cosas aseguradas;

Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.

Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.

Fuentes: Br. 793; Esp.1 900 y 901.

Concordancias: Hol. 663; Port. 1789; Fr. 369; Ch. 1282; Col. 476; Ec. 877; Ven. 745; It. 632; Al. 865; Méj. 1312 y 1313; Esp. 789; Urug. 1404; Par. 1394; Perú 929 y 930.

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ARTÍCULO 1395

El abandono en los casos espresados en el artículo precedente debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en los artículos

1397 y siguientes.

Fuentes: 0. B. cap. 22, no 30.

Concordancias: Urug. 1405; Par. 1395.

ARTÍCULO 1396

No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje hasta el lugar de su destino, á no ser que de los presupuestos que judi

cialmente se levantasen, viniese á resultar qne los costos de la reparación subirían á mas de las tres cuartas partes del valor en que se aseguró el buque.

Fuentes: Br. 756.

Concordancias: Port. 1790; Hol. 664; Esp.1 922 y 923; Fr. 389; Ch. 1290; Col. 483; Urug. 1406; Ec. 884; Ven. 722 ; Par. 1396; It. 632; Esp. 789; Méj. 1332; Belg. 201; Perú 954 y 955.

ARTÍCULO 1397

Si el buque ó los efectos han encallado ó sido apresados ó embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehusen ó descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender álos gastos del salvamento ó de la reclamación (art. 1379).

En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.

Debe ser pagada por el asegurador aún en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que tiene que indemnizar, escedan á la suma sobre que se contrajo el seguro.

Fuentes: Hol. 665.

Concordancias: Port. 1794; Urug. 1407; Par. 1397.

ARTÍCULO 1398

El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de la América Meridional, ó un año para otro cualquier puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.

Si resultase que el buque no se había perdido, ó se probare que la pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los riesgos. (art. 1377), el asegurado tendrá que devolver las cantidades que hubiese percibido.

Fuentes: Fr. 375; Br. 720.

Concordancias: Port. 1793; Esp.1 908 y 909; Hol. 667; Ch. 1301; Col. 495; Ec. 895; Ven. 733; It. 633; Al. 866; Fr. 365 y 376; Méj. 1319; Esp. 798; Belg. 207 y 208; Urug. 1408; Par.

ARTÍCULO 1399

En los casos de apresamiento ó embargo de alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis meses despues del apresamiento ó del embargo si durase mas tiempo.

Fuentes: Port. 1794.

Concordancias: Esp.1 910; Hol. 668; Fr. 376; Belg. 220; Al. 865; It. 636; Urug. 1409; Par. 1399.

ARTÍCULO 1400

Cuando los efectos deteriorados ó los buques declarados innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al asegurador, si á pesar de sus diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1398. Esos plazos empiezan á correr desde el dia en que se recibió la noticia del desastre.

Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó se le pruebe por cualquier medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitan, el consignatario, ó cualquier otro corresponsal.

Fuentes: Port. 1795.

Concordancias: Hol. 669; Urug. 1410; Par. 1400.

ARTÍCULO 1401

En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado á los aseguradores en el plazo de tres meses, contados des.de la espiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos.

El abandono en todos los demás casos debe ser intimado á los aseguradores en el plazo de seis meses ó un año, según la distinción del artículo 1398, contados desde el dia de la llegada de la noticia del desastre.

Fuentes Port. 1796 y 1797.

Concordancias: Hol. 670 y 671; It. 637; Fr. 373; Al. 868; Belg. 207; Méj. 1316, 1317 y 1318; Urug. 1441 ; Par. 1401.

ARTÍCULO 1402

El asegurado en ningún caso está obligado á hacer abandono.

No será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el artículo precedente.

Fuentes: Br. 755; Port. 1798.

Concordancias: Hol. 672; Urug. 1412; Par. 1402.

ARTÍCULO 1403

El abandono solo es admisible por pérdidas ocurridas despues de comenzado el viaje.

El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni condicional, sinó que debe comprender todos los efectos contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque y cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.

Si el buque ó efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se estiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción á lo que dejó de asegurarse.

Fuentes: Br. 755; Esp.1 902 y 903; Hol. 677.

Concordancias: Port. 1803; Fr. 370 y 372; Méj. 1314 y 1315; Esp.2 804; Ch. 1284 y 1298; Col. 477 y 491; Ec. 878 y 892; Ven. 746 y 730; It. 639; Al. 870; Belg. 200 y 202; Urug. 1413; Par. 1403; Perú 932 y 933.

ARTÍCULO 1404

En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer. abandono, si el capitan, cargadores ó personas que lo representan no pudieren fletar otro buque para trasportar la carga á su destino, dentro de sesenta dias contados despues de declarada la innavegabilidad (art. 1226). Fuentes: Br. 757.

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Concordancias: Esp. 924 y 927; Fr. 390 á 394; It. 634; Urug. 1444; Par. 1404; Belg. 222 á 226; Ch. 1293, 1294 y

ALCORTA. - COD. DE COM.

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1296; Col. 486, 487 y 489; Ec. 887, 888 y 890; Ven. 725, 726 · y 728; Perú 956 y 959.

ARTÍCULO 1405

No se admite el abandono. cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fué represado antes de intimado el abandono, á no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premios de la represa ó salvamento alcanzasen á tres cuartos, á lo menos, del valor asegurado, ó si por consecuencia del represamiento los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.

Fuentes: Br. 758.

Concordancias: Ch. 1286; Col. 479; Ec. 880; Ven. 748; Fr. 369; Al. 865; Port. 1789; Belg. 369; Urug. 1415; Par. 1405.

ARTÍCULO 1406

Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se salven, aún cuando se haya pagado con anticipación, y se considerará como pertenencia de los aseguradores; salva la preferencia que pueda competir sobre ellos á los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos en el viaje (art. 1182), y á otros cualesquiera acreedores privilegiados (art. 1698.

Fuentes: Br. 759.

Concordancias Fr. 386; Esp.1 915; Ch. 1285; Col. 478; Méj. 1325; Esp.2 796; Ec. 879; Ven. 717; Al. 832; Belg. 218 y 219; Urug. 1416; Par. 1406; Perú 943.

ARTÍCULO 1407

Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán á los aseguradores, los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos debidos á los individuos de la tripulación por el viaje (art. 1170).

Fuentes: Br. 760.

Concordancias: Hol. 678; Esp.' 915; Fr. 386; Urug. 1417: Par. 1407; Perú 943.

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