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ARTÍCULO 1408

El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado á participar á los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de veinte y cuatro horas de su recepción, ó por el segundo correo, so pena de daños y perjuicios.

Fuentes: Port. 1799.

Concordancias: Hol. 673; Urug. 1448; Par. 1408; Esp.2 792; Belg. 206.

ARTÍCULO 1409

El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar á los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.

Está asímismo obligado á declarar todos los seguros que ha celebrado por sí ó por otro, ó que hubiese ordenado se celebrasen, sobre los objetos asegurados, así como los préstamos á la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque ó los efectos. Hasta que haya hecho esa declaración, no empezará á correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos (art. 1391).

Fuentes: Port. 1802.

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Concordancias: Hol. 676; Ch. 4305; Col. 502; Ec. 902; Ven. 740; It. 638; Fr. 379; Méj. 1321; Esp. 800; Al. 873; Bélg. 204 y 211; Urug. 1419; Par. 1409; Esp.1 911.

ARTÍCULO 1410

Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.

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Concordancias: Hol. 675; Port. 1801; Fr. 380; Ch. 1309; Col. 503; Ec. 903; Ven. 744; It. 638; Méj. 1322; Urug. 1420; Par. 1410; Belg. 212; Esp. 800; Perú 940.

ARTÍCULO 1411

Verificado el abandono en la forma prescrita por este Código (art. 1395), se trasfiere á los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, desde el momento de la notificación del abandono, correspondiéndoles las mejoras ó detrimentos que en ellas sobrevengan.

Sin embargo, las cosas abandonadas quedan especialmente afectadas al pago de lo que se debe al asegurado.

Fuentes: Esp. 913; Port. 1806.

Concordancias: Port. 1804; Hol. 678 y 680; Fr. 385; Ch. 1340 y 1312; Ec. 904 y 906; Col. 504 y 505; Ven. 742 y 744; It. 640; Al. 872; Belg. 246; Méj. 1322; Urug. 1421; Par. 1444; Perú 944.

ARTÍCULO 1412

El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida ó el asegurador que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto á devolverla.

Fuentes: Port. 1804 y 1805.

Concordancias: Urug. 1422; Par. 1412; Ch. 1310; Col. 504; Ec. 904; Ven. 742; 0. B. cap. 22, no 38.

TÍTULO X

DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRASPORTE POR TIERRA, Ó POR LOS RIOS Ó AGUAS INTERIORES

ARTÍCULO 1413

La póliza debe enunciar, además de las constancias prescritas por el artículo 644:

1° El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay estipulación á ese respecto;

2o Si el viaje debe ser continuado sin interrupción;

3° El nombre del patrón, del acarreador ó del comisionista del tras

porte.

Fuentes: Port. 1687.

Concordancias: Hol. 686; Urug. 1423; Par. 1413; Ec. 591; Ven. 470; Ch. 591; Esp. 433. .

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ARTÍCULO 1414

Los seguros que tienen por objeto el trasporte por tierra

por los rios y aguas interiores, serán determinados en general, conforme á las disposiciones relativas á los seguros marítimos, salvas las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Fuentes: Hol. 687.

Concordancias: Urug. 1424; Par. 1414; Ec. 601; Ven. 480; Ch. 604.

ARTÍCULO 1415

En caso de seguro de efectos, empiezan á correr los riesgos por cuenta del asegurador, desde que los efectos son llevados á los lugares donde deben ser cargados, y acaban, desde que los efectos llegan al lugar de su destino, y son entregados ó puestos á la disposición del asegurado ó de su mandatario.

Fuentes: Hol. 688.

Concordancias: Port. 1744; Br. 706; Fr. 335; Urug. 1425; Par. 1445; Ec. 593; Ven. 472; Ch. 593; It. 448; Al. 817.

ARTÍCULO 1416

En caso de seguro de efectos que deban ser trasportados por tierra ó por los rios y aguas interiores, ó alternativamente por tierra y por agua, no responde de los daños el asegurador si la travesía se ha efectuado sin necesidad por caminos estraordinarios, ó de una manera que no sea común.

Fuentes: Hol. 689.

Concordancias: Port. 1759; Urug. 1426; Par. 1416; Ec. 594; Ven. 473; Ch. 594.

ARTÍCULO 1417

Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha hecho mención de ella en la póliza (art. 1413, n° 1°), el asegurador no responde de los daños que hayan tenido lugar despues del plazo dentro del cual debieran haber sido trasportados los efectos.

Fuentes: Hol. 690.

Concordancias: Urug. 1427; Par. 1417; Ec. 595; Ven. 474; Ch. 595.

ARTÍCULO 1418

En caso de seguro de efectos que deben ser trasportados por tierra, ó por agua, ó por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por cuenta del asegurador, aún cuando en la continuación del viaje sean descargados, almacenados y vueltos á cargar en otros buques ó carros.

Fuentes: Hol. 691.

Concordancias: Port. 1745; Urug. 1428; Par. 1448; Ec. 596; Ven. 475; Ch. 596.

ARTÍCULO 1419

Lo mismo sucederá en caso de seguro de efectos que deban trasportarse por rios ó aguas interiores, cuando se cargan en otros buques, á no ser que en la póliza de seguro se haya estipulado que el trasporte deba hacerse en buque determinado. Aun en este último caso, continuarán los riesgos por cuenta del asegurador, si se ha trasbordado la carga para hacer flotar el buque estando bajo el rio, ó por otros motivos igualmente imperiosos.

Fuentes: Hol. 692.

Concordancias: Urug. 1429; Par. 1419; Ec. 596; Ven. 475; Ch. 596.

ARTÍCULO 1420

En caso de seguro de objetos que deban trasportarse por tierra, responde el asegurador de los daños causados por culpa ó fraude de los que están encargados de recibir, de trasportar ó de entregar los efectos.

Fuentes: Hol. 693.

Concordancias: Urug. 1430; Par. 1420; Ec. 600; Ven. 479; Ch. 600.

ARTÍCULO 1421

En los casos en que es admisible el abandono, conforme á las disposiciones del capítulo 5 del título precedente, el asegurado solo puede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el dia en que llegó á su noticia el daño ó pérdida (art. 1400).

Fuentes: Hol. 694.

Concordancias: Urug. 1434 ; Par. 1421; Ec. 600; Ven 479; Ch. 600.

ARTÍCULO 1422

Los interesados pueden por estipulación expresa separarse de las reglas establecidas en los artículos 1415 y siguientes.

Fuentes: Hol. 695.

Concordancias: Urug. 1432; Par. 1422.

TÍTULO XI

DE LOS CHOQUES Ó ABORDAJES

ARTÍCULO 1423

Abordando un buque á otro por impericia ó negligencia del capitan ó de la tripulación, ó por falta de observancia de los reglamentos del puerto, todo el daño causado al buque ó su carga, deberá ser sufrido por el capitan que hubiera dado causa al abordaje.

Fuentes: Br. 749; Hol. 534.

Concordancias: Fr. 407; Port. 1567; Esp.1 675; Urug. 1433; Par. 1423; Esp. 826; Al. 736; It. 664; Belg. 228.

ARTÍCULO 1424

Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, ó de los individuos de las dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso como

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