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en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hácia los dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su acción si hubiere lugar, contra los oficiales é individuos de la tripulación.

Fuentes: Port. 1568.

Concordancias: Hol. 533; Ch. 1430 y 4431; Al. 737 y 736 ; Urug. 4434; Par. 1424; Col. 322 y 323; Ec. 766; Ven. 634; Esp. 827; Belg. 228, 229 y 230; It. 660 y 662; Fr. 407.

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ARTÍCULO 1425

Si el choque ó abordaje ha tenido lugar por accidente pu ramente fortuito, el daño es soportado, sin repetición alguna, por el buque que lo ha sufrido.

Se entiende comprendido en esta disposición el caso en que por accidente de mar un buque se viere obligado á cortar las amarras de otro para salvarse.

Fuentes: Port. 1569 y 1571.

Concordancias: Hol. 536; Ch. 1129; Al. 737; Esp.1 682; Fr. 407; Urug. 1435; Par. 1425; Belg. 407; Col. 324; Ec. 766; Ven. 634; Esp. 830; Belg. 228; It. 660.

ARTÍCULO 1426

Si hay duda en cuanto á las causas del choque, se reunirá en una sola masa el daño sufrido por los buques, despues de valuado por arbitradores, y se dividirá entre todos, en proporción al valor respectivo de los buques. El daño será distribuido en forma de avería gruesa en cada buque.

Fuentes: Port. 1570.

Concordancias: Hol. 538; Fr. 407; Ch. 1133; Br. 750; Urug. 1436; Par. 1426; Col. 325; Ec. 766; Ven. 634; Esp. 828; Al. 737; It. 662.

ARTÍCULO 1427

Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito, mientras no se pruebe impericia ó negligencia del capitan ó de la tripulación (art. 1423). En tal caso, el daño que sobrevenga al cargamento, se reputa avería particular á cargo de quien la ha sufrido.

Fuentes: Hol. 536; Bedarride, Com. mar, t. 5, n° 1777.
Concordancias: Esp. 861; Urug. 1437; Par. 1427.

ARTÍCULO 1428

Si se prueba que el abordaje ha provenido de culpa ó negligencia de uno de los capitanes ó de ambos (arts. 1423 y 1424), el daño que sobrevenga al cargamento, debe ser reparado por el capitan ó capitanes y sus buques respectivos.

Fuentes Boulay Patty, t. 4o, p. 502; Alauzet, t. 5o, página 454.

Concordancias: Urug. 1438; Par. 1428.

ARTÍCULO 1429

Todos los daños causados por choques ó abordajes serán valuados por arbitradores.

Así en el caso del artículo 1426, como en todos los demás que ocurrieren, relativamente á abordajes, las diferencias serán sometidas al juicio de peritos arbitradores, que determinarán, con la menor dilación posible, cuál de los buques ha sido causante del daño, sujetándose á las disposiciones de los reglamentos de puerto, y á los usos y prácticas del lugar.

Fuentes: Br. 749 y 750.

Concordancias: Urug. 1439; Par. 1429.

ARTÍCULO 1430

Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abordado se vé en la precisión de buscar puerto de arribada para hacer sus reparaciones y se pierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.

Fuentes: Port. 1582.

Concordancias: Hol. 539; Br. 751; Urug. 1440; Par. 1430; Ch. 1435; Col. 327; Ec. 768; Ven. 636; Esp. 833; Al. 739.

ARTÍCULO 1431

Todas las pérdidas resultantes de abordaje pertenecen á la clase de averías particulares, esceptuándose los casos del artículo 1426, así como aquel

en que el buque, para evitar daño mayor, pica sus amarras y aborda á otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal caso, serán distribuidos entre buque y flete, como avería común en la forma prescrita en el artículo 1426.

Fuentes: Br. 752.

Concordancias: Urug. 1444; Par. 1431; Hol. 698, 699, 701 y 727; Port. 815 y 816; Esp.' 935 y 937; Esp. 832; Al. 738.

ARTÍCULO 1432

En cualquier caso en que, según las disposiciones de este título recae la responsabilidad por culpa, negligencia ó impericia [sobre el capitan, si el buque tuviese práctico á bordo, tendrá el capitan derecho á exigir la indemnización que fuese condenado á pagar.

Fuentes: Port. 1583.

Concordancias: Urug. 1442; Par. 1432; Esp. 834; Al. 740; Belg. 228.

TÍTULO XII

DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

ARTÍCULO 1433

Cuando un buque entra por necesidad en algun puerto ó lugar distinto de

los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada forzosa (art. 1092).

Son justas causas de arribada :

1° La falta de víveres ó de aguada;

2o Cualquiera accidente en la tripulación, carga ó buque que inhabilite á este para continuar la navegación;

3 El temor fundado de enemigos ó piratas.

Fuentes: Br. 740 y 741.

Concordancias: Port. 1610; Esp. 968; Urug. 1443; Par. 1433; Ch. 1136 á 1138; Col. 328 á 330; Ec. 773 á 775; Méj. 1376; Esp.2 819; Perú 1010.

ARTÍCULO 1434

Aún en los casos previstos en el artículo precedente, no se tendrá por legítima la arribada :

1° Si la falta de víveres ó de aguada proviniese de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre de los navegantes, ó de haberse perdido ó corrompido por mala colocación ó descuido, ó porque el capitan hubiese vendido alguna parte de los víveres ó aguada;

2° Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado, pertrechado y dispuesto competentemente para el viaje, ó de mal arrumaje de la carga;

3o Si el temor de enemigos ó piratas no hubiese sido fundado en hechos positivos que no dejen lugar á la duda.

Fuentes: Br. 742.

Concordancias: Port. 1615; Esp. 973; Urug. 1444; Par. 1434; Ch. 1139; Col. 334; Ec. 776; Méj. 1380 y 1381; Esp.' 820; Perú 1046.

ARTÍCULO 1435

Dentro de veinte y cuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitan ante la autoridad competente (art. 1100), á formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la misma autoridad, conforme á lo prescrito en el artículo 1097.

Fuentes: Br. 743.

Concordancias: Port. 1611; Esp.1 976; Fr. 413; Urug. 1445; Par. 1435; Perú 1020.

ARTÍCULO 1436

Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante, ó del fletador, ó de ambos, según sean las causas que los han motivado, salvo su derecho á repetirlos contra quien hubiere lugar (art. 1434).

Fuentes: Br. 744.

Concordancias: Port. 1612; Esp.1 970; Urug. 1446; Par. 1436; Ch. 1144; Col. 333; Méj. 1378; Esp.2 821; Perú 1013.

ARTÍCULO 1437

En todos los casos en que la arribada sea legítima, ni el armador ni el capitan responden por los perjuicios que pueden seguirse á los cargadores. de resultas de la arribada.

Si la arribada no fuese legítima, el armador y el capitan responderán solidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y fletes.

Fuentes: Br. 745.

Concordancias: Port. 1613; Esp.' 971; Urug. 1447; Par. 1437; Ch. 1142; Col. 334; Ec. 778; Méj. 1379; Perú 1014.

ARTÍCULO 1438

Solo se procederá á la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el buque necesite, ó para evitar daños ó avería en el cargamento.

En ambos casos, debe preceder á la descarga la autorización del Tribunal ó de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto estrangero donde haya Cónsul del Estado, será de su cargo dar esa autorización.

Fuentes: Port. 1616.

Concordancias: Br. 746; Esp.' 974; Urug. 1448; Par. 1438; Ch. 1443; Col. 335; Ec. 779; Méj. 1382; Esp. 822; Perú

1047.

ARTÍCULO 1439

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En caso de procederse á la descarga, el capitan es responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvos únicamente los casos de fuerza mayor, ó de tal naturaleza que no pueden ser evitados.

Fuentes: Br. 746.

Concordancias: Port. 1617; Esp.' 975; Urug. 1449; Par. 1439; Ch. 1149; Col. 341; Méj. 1383; Esp. 823; Perú 1019.

ARTÍCULO 1440

La carga averiada será reparada ó vendida, como pareciere mas conveniente, precediendo en todo caso autorización competente (art. 1438).

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