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ARTÍCULO 1455

La autoridad que asistiere al naufragio ó á la recaudación de los objetos salvados está obligada á dar cuenta al Tribunal de Comercio respectivo, dentro de cuarenta y ocho horas á mas tardar, de los sucesos arriba mencionados, y de las medidas que haya tomado.

Fuentes: Hol. 553.

Concordancias: Port. 1552; Urug. 1465; Par. 1455.

ARTÍCULO 1456

No mediando reclamaciones, debe procederse á la venta en almoneda, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, ó por su naturaleza, estén sujetos á deteriorarse, ó cuya conservación y depósito en especie fueran evidentemente contrarios á los intereses del propietario.

Fuentes: Port. 1593.

Concordancias: Hol. 554; Urug. 1466; Par. 1456.

ARTÍCULO 1457

Dentro de los ochos dias siguientes al salvamento, se hará anunciar en uno de los periódicos del lugar mas próximo, todas las circunstancias del suceso con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando á los interesados á que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Ese anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.

Fuentes: Port. 1594.

Concordancias: Hol. 555; Urug. 1467; Par. 1457.

ARTÍCULO 1458

Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos ú otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, prévio pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento.

En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero, ó contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el Tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.

Fuentes: Port. 1595.

Concordancias: Hol. 556; Urug. 1468; Par. 1458.

ARTÍCULO 1459

No apareciendo persona alguna á reclamar despues de los cuatro anuncios arriba mencionados, y de trascurrido el término de un año, se procederá á la venta en almoneda, conforme á lo dispuesto en el artículo 1451. En tal caso, la aprobación judicial de la cuenta no perjudica el derecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.

Fuentes: Port. 1596.

Concordancias: Hol. 557; Urug. 1469; Par. 1459.

ARTÍCULO 1460

El propietario de los objetos salvados podrá durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Trascurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del fisco.

Fuentes: Hol. 558.

Concordancias: Port. 1597; Urug. 1470; Par. 1460.

ARTÍCULO 1461

No se percibirá derecho alguno de varamiento, naufragio ni otro semejante del buque ó efectos naufragados, ya sea que pertenezcan á nacionales ó estrangeros.

Fuentes: Port. 1598.

Concordancias: Hol. 559; Urug. 1471; Par. 1461.

ARTÍCULO 1462

El salario debido por los socorros prestados á buques ó efectos en peli gro ó naufragados, es de dos clases: salario de asistencia y salario de sal

vamento.

Fuentes: Port. 1599.

Concordancias: Hol. 560; Urug. 1472; Par. 1462.

ARTÍCULO 1463

Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta ó sepa radamente, son repuestos en alta mar, ó conducidos á buen puerto.

Ese salario se determina, teniendo en consideración: la prontitud.del servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las personas que indispensablemente debieron asistir, el peligro que se ha corrido, la naturaleza del servicio, y la fidelidad con que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.

Fuentes: Hol. 561.

Concordancias: Port. 1600; Br. 736; Urug. 1473; Par. 1463.

ARTÍCULO 1464

Los casos de salvamento son:

Si se recuperan, ó salvan un buque ó efectos encontrados sin dirección en alta mar, ó en las playas ó costas ;

Si se salvan efectos de un buque encallado, que se encuentra en tal estado de peligro, que no puede ser considerado como lugar seguro para los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación;

Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente;

Si hallándose un buque en peligro inminente, ó no presentando ya seguridad es abandonado por la tripulación, ó cuando habiéndose esta ausentado, ocupan el buque los que desean salvarlo, y lo conducen á puerto con toda la carga ó parte de ella.

Fuentes Port. 1601.

Concordancias: Hol. 562; Urug. 1474; Par. 1464; Ch. 1463; Col. 355; Ec. 798.

ARTÍCULO 1465

Para la estimación del salario del salvamento, se deben considerar no solo las circunstancias indicadas en el 2° inciso del artículo 1463, sinó también el peligro en que han estado los objetos salvados, y el valor de esos objetos, que será determinado por peritos arbitradores.

Fuentes: Port. 1602.

"Concordancias: Hol. 563; Urug. 1475; Par. 1465; Ch. 4464; Col. 356; Ec. 799.

ARTÍCULO 1466

En caso de contestación, la tasación de los salarios de asistencia ó salvamento, así como el nombramiento de los peritos arbitradores, serán hechos por el Tribunal competente.

Fuentes: Port. 1603.

Concordancias: Hol. 564; Urug. 1476; Par. 1466; Ch. 1165; Col. 357; Ec. 800.

ARTÍCULO 1467

Si el buque ha sido abandonado por el capitan y los individuos de la tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al capitan ó los otros oficiales de servicio volver de nuevo al buque, y tomar la dirección.

En tal caso, las personas que lo habian ocupado tendrán obligación, so pena de perder su salario, y de responder por los daños y perjuicios (artículo 1445), de entregar al capitan el mando del buque, salvo los derechos adquiridos anteriormente por el salvamento.

Fuentes: Port. 1604.

Concordancias: Hol. 565; Par. 1467; Urug. 1477.

ARTÍCULO 1468

Si un buque ó los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza (art. 1444) se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos arbitradores darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.

Fuentes: Port. 1605.

Concordancias: Hol. 566; Urug. 1478; Par. 1468.

ARTÍCULO 1469

Toda convención, transacción ó promesa sobre salario de asistencia ó salamento, será nula si es hecha en alta mar, ó al tiempo del varamiento con el capitan ú otro oficial, ya sea respecto del buque ya de los efectos que se hallaren en peligro.

Terminado el riesgo es lícito hacer transacciones y arreglos amigables; pero aún en tal caso no serán obligatorios respecto de los propietarios, consignatarios, ó aseguradores que no los hayan consentido.

Fuentes Port. 1608.

Concordancias: Hol. 568; Urug. 1479; Par. 1469.

ARTÍCULO 1470

Los efectos salvados del naufragio ó varamiento están especialmente obligados al pago de los salarios de asistencia y salvamento (art. 1021, número 1o).

El privilegio se subroga en el líquido producto de la venta.

Fuentes: Port. 1609.

Concordancias: Br. 738; Esp.' 985; Ch. 4162; Col. 354; Ec. 797; Esp. 842; It. 671, 673 y 675; Méj. 1393.

ARTÍCULO 1471

Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia y salvamento, serán decididas en el Estado por el Tribunal Comercial del lugar del destino del buque ó del puerto donde el buque entrare ó fuere conducido.

Fuentes Port. 1606 y 1607.

Concordancias: Hol. 567; Br. 739; Urug. 1481; Par. 1471.

TÍTULO XIV

DE LAS AVERÍAS

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS

ARTÍCULO 1472

Se consideran averías todos los gastos estraordinarios que se hacen durante el viaje en favor del buque ó del cargamento ó de ambas cosas junta

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